Micelio
STP3397-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 90596 MARTHA ELENA NÚÑEZ Y OTROS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3397-2017 Radicación 90596 (Aprobado Acta No.80) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de MARTHA ELENA NÚÑEZ, ANA MERCEDES NÚÑEZ y JORGE ARTURO NÚÑEZ respecto de la sentencia proferida el 18 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, la señora Mary Paz Santacruz y las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario radicado 1999-00246.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, mediante demanda ordinaria civil radicada el 8 de febrero de 1999, y reformada el 11 de enero de 2005, Hortensia Núñez de Núñez, Ana Josefa Núñez de Díaz, Hermes Álvarez Núñez, Adelia Núñez de Tovar y los hermanos Pedro Elías, JORGE ARTURO, MARTHA ELENA y ANA MERCEDES NÚÑEZ solicitaron que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre un lote de terreno ubicado en la calle 139#19-80 de Bogotá, que registraba a nombre de Mary Paz Santacruz.

Los fundamentos de esa acción, fueron referenciados de la siguiente manera: i) La familia Núñez ha ejercido la posesión quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida del referido inmueble desde 1978. ii) El proceso reivindicatorio promovido por la señora Mary Paz Santacruz desconoció el litisconsorcio necesario, en razón a que sólo convocó a Hortensia Núñez de Núñez, Adelia Núñez de Tovar y a los hermanos Pedro Elías, Luis Jesús y Carlos Julio Núñez Núñez.

En ese orden, la decisión favorable emitida el 17 de septiembre de 1983 no le es oponible a todos los involucrados y la interrupción de la prescripción operó sólo respecto de aquellos que fueron efectivamente demandados. iii) La restitución en cumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 17 de septiembre de 1983 se materializó el 11 de febrero de 1999, cuando ya había operado la prescripción adquisitiva reclamada a su favor.

El asunto fue repartido al Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá que, en fallo del 26 de junio del 2012, negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, precisó que el término de posesión contado a partir de la ejecutoria del fallo reivindicatorio del 17 de septiembre de 1983, hasta el 8 de febrero de 1999, fecha en que se interpuso la demanda de pertenencia, es inferior a 20 años.

Igualmente, explicó que su computo no es posible desde 1978, porque se interrumpió con la presentación de la demanda de restitución por parte de Mary Paz Santacruz. La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la providencia de primera instancia el 6 de junio de 2013. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte actora promovió el recurso extraordinario de casación y, por sentencia del 18 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Por tal motivo, JORGE ARTURO, MARTHA ELENA y ANA MERCEDES NÚÑEZ NÚÑEZ acudieron ante la jurisdicción constitucional, al considerar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso.

Estimaron que las decisiones proferidas por el Tribunal y la Sala de Casación Civil desconocieron que, pese a su condición de coposeedores, no fueron convocados ni vinculados al litigio reivindicatorio y, por tanto, aseguraron que la interrupción de la prescripción adquisitiva de dominio reconocida al interior del proceso ordinario no les era oponible.

En consecuencia, solicitaron que se dejen sin efectos las providencias del 6 de junio de 2013 y 8 de agosto de 2016. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de diciembre de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. La Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió copia de la decisión criticada.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la actuación surtida con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Hortensia Núñez de Núñez, Ana Teofilde Suárez de Núñez y los hermanos Pedro Elías, Luis Jesús, Adelia, Carlos Julio y Olga Núñez Núñez contra la providencia del 18 de noviembre de 2013, emitida por la Inspección Primera “D” de Policía de la Localidad de Usaquén, al interior de otro proceso ordinario promovido por Mary Paz Santacruz contra dichos ciudadanos. La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, tras considerar que las providencias reprochadas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.

El abogado de la parte accionante impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y derecho consignadas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Indica la Corte que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial advirtió que los errores de hecho denunciados por los accionantes no tuvieron lugar, en razón a que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá jamás echó de menos la existencia de la coposesión invocada por éstos.

En contraste, señaló que durante la actuación reconoció la existencia de dos grupos de poseedores: los que fueron demandados en el proceso reivindicatorios y los que no, quienes se hicieron parte del proceso posesorio el 11 de enero de 2005 con la reforma de la demanda. En ese orden, resaltó que los participes de ambos grupos demandaron la usucapión de manera conjunta, no en forma individual.

Y por ello, continuó, el instituto de cosa juzgada en relación con el proceso reivindicatorio es predicable respecto de todos los coposeedores, bajo el supuesto de que son y se comportan como una unidad procesal. Con todo, señaló que aún en el escenario de aceptar los supuestos yerros que se le atribuyen al Tribunal, estos son intrascendentes, por cuanto los interesados no cumplen con el lapso de posesión previsto en la norma para declarar a su favor la prescripción adquisitiva de dominio.

En ese orden, destacó que para configurar la prescripción extraordinaria la normativa civil exige la posesión ininterrumpida por 20 años. Así las cosas, expuso que con la presentación del proceso reivindicatorio ésta se interrumpió desde 1978 hasta febrero de 1984. Por ello, concluyó la Sala de Casación Civil, los demandantes sólo ejercieron posesión material del inmueble por un periodo de 15 años.

En el mismo orden, señaló que entre esta última data y la fecha en que se conformó definitivamente el extremo activo de la acción civil, esto es, el 11 de enero de 2005, sólo transcurrieron 6 años. Por ello, determinó que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros atribuidos por la familia Núñez. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 18 de enero de 20176, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por JUAN PABLO HERRERA BORRERO. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8