Tutela 90606 LEIDY JOHANNA BOLÍVAR RESTREPO Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3396-2017 Radicación n° 90606 (Aprobado Acta No.80) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por NORALBA SAMBONÍ y LEIDY JOHANNA BOLÍVAR RESTREPO contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de Pitalito Huila, La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-, y Alberto Papamija Imbachí.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, en el predio del ciudadano Alberto Papamija Imbachi, ubicado en la vereda La Primavera del Corregimiento de Bruselas del municipio de Pitalito (Huila), funciona la Cooperativa de Reciclaje Orgánico Mi futuro Ambiental. NORALBA SAMBONÍ y LEIDY JOHANNA BOLÍVAR RESTREPO, líderes y residentes de esa comunidad, aducen que dicha entidad no aplica las medidas de control para evitar, prevenir o mitigar los impactos que se generan a partir de la descomposición de los residuos, con lo cual se alteran las condiciones naturales del suelo, aire, fauna y agua.
A la par, indicaron que a raíz de las circunstancias descritas, los bienes inmuebles aledaños al «botadero de basura» han perdido valor comercial. Por tal motivo acudieron ante el juez constitucional, para demandar la protección de los derechos fundamentales al medio ambiente sano, salud y vida. Su petición es que se ordene la reubicación de la Cooperativa y se condene en costas al demandado por los daños causados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM informó que las accionantes presentaron solicitud de intervención ambiental. Por tal motivo, el 9 de diciembre de 2016 visitó el depósito de basuras y residuos orgánicos Mi Futuro Ambiental y emitió el concepto técnico 1134 del 12 de diciembre siguiente, en el cual concluyó, que esa entidad vulneró las normas que regulan el manejo de residuos orgánicos debido a la ausencia de implementación del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos -PGIRS-.
Así las cosas, mediante Resolución 4032 del 13 de diciembre de 2016, dispuso como medida preventiva la suspensión inmediata de toda actividad de recolección de residuos sólidos ordinarios, hasta tanto implemente el PGIRS. Solicitó que se niegue el amparo ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Por otro lado, el Secretario de Planeación del Municipio de Pitalito certificó que la Cooperativa Mi Futuro Ambiental no procesa residuos sólidos, pues así lo corroboró la oficina de Ambiente y Gestión del Riesgo del Municipio de Pitalito.
Por tal motivo, requirió que se niegue la demanda de tutela promovida. El ciudadano Alberto Papamija Imbachi manifestó que la suspensión de las actividades de la Cooperativa, le ha ocasionado graves perjuicios. Por ende, está adelantando las acciones judiciales pertinentes. El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo. Consideró que existe un mecanismo ordinario de defensa judicial al cual no han acudido las accionantes para efectivizar las órdenes impartidas en la Resolución 4032 del 13 de diciembre de 2016.
NORALBA SAMBONÍ y LEIDY JOHANNA BOLÍVAR RESTREPO impugnaron el fallo. Insistieron en los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Advierte la Sala, que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo y procedente para conseguir la reubicación de la Cooperativa Mi Futuro Ambiental. En efecto, el 25 de octubre de 2016, las demandantes promovieron ante la Corporación Autónoma Regional CAM una queja respecto de los hechos constitutivos de infracción ambiental en la vereda La Primavera del Corregimiento de Bruselas del municipio de Pitalito, desplegada por parte de la referida Cooperativa.
Prueba de ello, es que el 13 de diciembre de 2016 la CAM emitió la Resolución 4032 en la que resolvió suspender de manera inmediata toda actividad de recolección de residuos sólidos ordinarios hasta tanto la Cooperativa Mi Futuro Ambiental, presente, obtenga, adopte e implemente las actividades del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS.
Lo precedente, fue corroborado con la afirmación emitida por Alberto Papamija Imbach en el presente trámite, al señalar que tal suspensión le ocasionó perjuicios graves. En ese orden, es claro para la Corte que la autoridad ambiental accionada ha tomado las medidas preventivas necesarias para conjurar la vulneración alegada por las demandantes.
Al respecto, resalta la Sala que el mecanismo de amparo no está previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos administrativos diseñados para efectivizar las medidas impuestas por las entidades, pues ello constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de las autoridades públicas (Cfr. CSJ STP, 03 Oct 2013, Rad. 69487).
En todo caso, de considerarlo necesario, ante el desconocimiento de las medidas preventivas plasmadas en el acto administrativo señalado, las accionantes pueden acudir a la acción de cumplimiento (Art. 146 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), el cual podrán interponer en cualquier tiempo para hacerlas efectivas (Art.164-1-e, de la norma citada).
En ese orden, se confirmará el fallo de primera instancia impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 31 de enero de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo solicitado por NORALBA SAMBONÍ y LEIDY JOHANNA BOLÍVAR RESTREPO. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7