Tutela 90580 ENRIQUE ALBERTO VIDES ARIAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3395-2017 Radicación 90580 (Aprobado Acta No.80) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ENRIQUE ALBERTO VIDES ARIAS, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso cuestionado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 31 de agosto de 2015 el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica aceptó la cesión del crédito parcial celebrado entre Nerelba Robles Pineda y Luz Hortensia Pedraza Gallardo en calidad de cedentes y Andrés Sánchez Benjumea en su condición de cesionario. Así mismo, dispuso el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en otro proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque.
Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de ENRIQUE ALBERTO VIDES ARIAS presentó recurso de apelación. No obstante, en auto del 16 de noviembre de 2016 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar lo rechazó. Para el efecto, estimó que carecía de legitimación en la causa para interponerlo. En criterio de la parte actora, la decisión emitida en segunda instancia incurrió en defecto fáctico, pues no es necesario ostentar la titularidad pasiva o activa en el litigio del que se deriva la decisión, sino acreditar que sin ser parte de éste resulta afectado con tal determinación. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Consecuente con ello, solicitó que se invalide la decisión del 16 de noviembre de 2016 y, en su lugar, se emita una determinación mediante la cual, se respete su calidad de tercero de buena fe. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Indicó que el fallo de segunda instancia es razonable y se encuentra ajustado a los precedentes judiciales.
El accionante impugnó la decisión. Sin embargo, no planteó los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión censurada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, la Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar señaló que en materia laboral no se encuentra establecido el tema de la legitimación para interponer recurso.
Sin embargo, aclaró que la facultad para atacar las providencias que se profieran en el trámite de un proceso está reservada de manera exclusiva a la parte o al tercero a quien le haya sido desfavorable la respectiva decisión. Agregó, que para ser tenido en cuenta dentro de un trámite procesal en calidad de tercero, se deben reunir ciertas condiciones y estar expresamente reconocido como tal por el juez del caso.
Lo anterior, conforme la interpretación sistemática del capítulo III, título VI del Código de Procedimiento Civil denominado intervención de terceros y sucesión procesal. Adujo que el accionante no es parte dentro del proceso ejecutivo laboral que las señoras Nerelba Robles Pineda y Luz Hortensia Pedraza Gallardo interpusieron contra el municipio de Tamalameque.
Como tampoco tercero, pues es ajeno a las pretensiones presentadas por ellas contra la citada entidad territorial. Así mismo, resaltó que lo perseguido por el demandante con el recurso es opuesto a lo pretendido por las ejecutantes. Por tal motivo, no podría tenerse ni siquiera como coadyuvante. Es manifiesto entonces, que la autoridad judicial accionada, ejerció su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación de la normatividad y, por ello, concluyó que el accionante carecía de legitimación en la causa para impugnar la decisión de primera instancia luego de verificar que no era parte en el litigio ejecutivo ni tenía la calidad de tercero. Así las cosas, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso debatido en atención a la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, permite concluir que aquel sea promovido por la parte desfavorecida con la providencia, por los coadyuvantes o por los terceros que sean «titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia», y quienes podrán intervenir como litisconsortes de una parte.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 18 de enero de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por ENRIQUE ALBERTO VIDES ARIAS. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7