Tutela 90542 ROSA MARÍA GÓMEZ OLMOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3394-2017 Radicación 90542 (Aprobado Acta No.80) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ROSA MARÍA GÓMEZ OLMOS respecto de la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, y la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 22 de enero de 2017 ROSA MARÍA GÓMEZ OLMOS acudió a las instalaciones de la Plaza de Toros de Santamaría a efectos de participar en la temporada taurina. No obstante, refirió que protectores de los derechos de los animales realizaron acciones violentas de tipo físico, verbal y psicológico en contra de los asistentes a ese evento.
Ello puso en peligro su vida y la de su hijo, quien está por nacer. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad, libre desarrollo de la personalidad, locomoción, expresión y vida, los cuales estimó vulnerados. En su criterio, no fueron implementadas las medidas pertinentes para proteger la vida e integridad personal del público asistente.
En consecuencia, solicitó que se destine un cuerpo especializado de policía antimotines superior a 1.200 hombres para controlar a los manifestantes. A la par, que le asignen dos policías para su seguridad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 27 de enero de 2017 el Tribunal avocó el conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a las entidades aludidas.
La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, refirió que implementó un dispositivo de acción compuesto por 5 anillos de seguridad, 3.400 unidades entre ESMAD, SIPOL, Fuerza Disponible, Tránsito y CTI, el cual mantendrá hasta la finalización de la temporada. Lo anterior con el propósito de garantizar no sólo la seguridad de los asistentes al evento taurino sino también de los manifestantes en contra de las corridas de toros.
Resaltó que las mujeres en estado de gravidez no deben ingresar a las aglomeraciones de público y, de querer hacerlo, deben firmar un consentimiento de responsabilidad donde asuman los riesgos a los que se puedan enfrentar. Por su parte, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional manifestó que adoptó el plan de seguridad y vigilancia para la temporada taurina 2017.
Requirió que se niegue la demanda de tutela. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado. Estimó que no se vulneró ningún derecho fundamental en cabeza de ROSA MARÍA GÓMEZ OLMOS, por cuanto las entidades accionadas implementaron las medidas de seguridad necesarias para el cubrimiento de las corridas de toros. La accionante impugnó el fallo.
Reiteró los razonamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. La inconformidad de la accionante radica en la escasa seguridad que a su juicio brindó la Policía Nacional a los asistentes a la temporada taurina 2017, la cual transcurrió entre el 22 de enero y el 19 de febrero.
Claramente entonces, se trata de un hecho consumado, pues riesgo en relación con el cual la accionante demandó su protección cesó con la finalización del evento público. En tal escenario, el objeto de la acción constitucional desaparece, al carecer de sentido un amparo respecto de una situación consolidada que es imposible remediar (Cfr. CC Sentencia 358 de 2014).
Es manifiesto, entonces, acorde con las previsiones del artículo 6º, numeral 4º, del Decreto 2591 de 1991, que ante la carencia actual de objeto por hecho consumado, la acción de tutela es improcedente. Con todo, resalta la Corte la improcedencia del amparo demandando, por cuanto la temática propuesta se escapa del conocimiento del juez constitucional al ser claro que el mecanismo al que debió acudir la accionante era la acción popular prevista en el artículo 88 de la Carta Política al recaer su pedimento en el derecho a la seguridad, que es de naturaleza colectiva.
Y aunque es cierto que hizo alusión a otros derechos de carácter fundamental como la vida y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros no acreditó de qué forma los mismos resultaron afectados de manera directa o por conexidad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la vulneración o amenaza del derecho fundamental no debe ser hipotético, sino que debe aparecer expresamente probado en el trámite, pues el presunto daño que se le produzca al colectivo, debe relacionarse directamente con vulneraciones individualizables de derechos fundamentales (Cfr. CC T-343 de 2015).
Por tanto, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo solicitado por la ROSA MARÍA GÓMEZ OLMOS. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6