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STP3392-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 48 de 1993

Tutela 90512 SANTIAGO GARCÍA ACEVEDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3392-2017 Radicación 90512 (Aprobado Acta No.80) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por SANTIAGO GARCÍA ACEVEDO contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El actor señaló que el 18 de agosto de 2016 presentó derecho de petición ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional con el fin de levantar su « condición de remiso», para lo cual indicó que presenta doble registro en el portal web de reclutamiento y no es apto para prestar el servicio militar obligatorio porque padece hemofilia.

La accionada sin responder de manera clara y de fondo la solicitud, el 3 de octubre siguiente profirió la Resolución 628 mediante la cual lo sancionó con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes por su inasistencia a la concentración fijada para resolver su situación militar. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente mediante acto administrativo 0902 del 7 de diciembre de 2016.

Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para demandar la protección de sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, solicitó la exoneración del pago de la multa impuesta en su contra y que se ordene a la entidad adelantar las gestiones necesarias para la legalización y expedición de su libreta militar. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a la autoridad referida.

El Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional remitió la actuación al comandante del Distrito Militar 01. Este último se opuso a la prosperidad de la acción, en sustento de lo cual explicó que la sanción impuesta al demandante tiene como fundamento su inasistencia injustificada a la junta de remisos según lo previsto en el literal g del artículo 41 de la Ley 48 de 1993.

Explicó que para validar la inhabilidad médica invocada con el fin de no prestar servicio militar, el accionante debe ser valorado por las autoridades competentes y agotar el trámite establecido legalmente para ello. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Expuso que éste se torna improcedente para atacar un acto administrativo, dada la existencia de otros mecanismos judiciales.

El demandante impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el asunto objeto de estudio, SANTIAGO GARCÍA ACEVEDO reprochó la actuación administrativa en razón de la cual fue declarado remiso y sancionado con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como la decisión cuestionada es un acto administrativo, es susceptible de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar desde el auto admisorio la medida provisional de suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3).

La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no se evidencia una situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

De otro lado, está acreditado que el 18 agosto de 2016 el accionante presentó petición ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional en la cual solicitó levantar « su condición de remiso», aduciendo errores en el registro dispuesto en el portal web de reclutamiento y una inhabilidad médica. Sin embargo, de las pruebas allegadas no se advierte que se haya emitido respuesta.

Tal omisión constituye vulneración del derecho de petición en cabeza del demandante, cuya protección resulta necesaria. Así las cosas, la Sala revocará parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho de petición invocado. En consecuencia, ordenará a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes emita respuesta de forma completa y congruente con lo solicitado el 18 de agosto de 2016 por la parte demandante y se la comunique.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 2 de febrero de 2017, en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental de petición de SANTIAGO GARCÍA ACEVEDO. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia emita respuesta de forma completa y congruente con lo solicitado el 18 de agosto de 2016 por la parte demandante y se la comunique. 2.

CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Obra guía 940946333 con sello de recibido por la entidad accionada el 25 de agosto de 2016 Fl.14. 1 PAGE 6