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STP3392-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 72521 MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3392-2014 Radicación nº 72521 (Aprobado mediante Acta nº 80) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a una pronta y eficaz administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Fiscal Segundo Delegado de la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito para la Extinción del derecho de domino y contra el lavado de activos de Bogotá y el Fiscal Treinta y Cinco Especializado de la Unidad de Lavado de Activos de la misma ciudad a cuyo trámite se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali-Valle.

ANTECEDENTES Señala la accionante que fue procesada y obtuvo un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, posteriormente condenada a la pena principal de 50 meses y 15 días de prisión por el delito de lavado de activos, pena que pagó y obtuve libertad por estos hechos, ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Afirma que mientras se le vinculaba al anterior proceso, simultáneamente se daba inicio a otra investigación por el mismo delito (lavado de activos), en la cual hubo ruptura de la unidad procesal, correspondiéndole el radicado 10016, proceso del cual hace parte con sus hermanos Humberto y Jaime Rodríguez Mondragón y otros miembros de su familia, apertura que anota, ha durado cinco largos años.

Indica que proferida la resolución de acusación y bajo el entendido que cumplió la pena que era supervisada por el señor Juez Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, momento en el cual su defensa interpuso a favor de sus hijos menores de edad, una petición de DETENCIÓN DOMICILIARIA, por cuanto soy madre cabeza de familia, figura que le fuera reconocida por el Tribunal Superior de Cali.

Precisa que bajo el entendido que las circunstancias de madre cabeza de familia no han cambiado, en otras palabras no han desaparecido, sino que por el contrario han contribuido al mejoramiento de sus menores hijos, es que desde hace varios meses se ha solicitado por la defensa « se me reitere el beneficio de la detención domiciliaria como madre cabeza de familia ».

Resalta que han pasado varios meses desde que se elevó la petición en referencia y la señora Fiscal 35 Especializada de Lavado de activos enfatizó que no era competente para conocer de dicha petición, por cuanto el negocio había pasado por competencia a la segunda instancia, y es ahora cuando el Fiscal Segundo Delegado de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá se abstiene de resolver dicha petición. TRÁMITE DE LA ACCIÒN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE 1.

El Fiscal Segundo Delegado ante Tribunal Superior del Distrito Judicial para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, informó que ese despacho en sede de segunda instancia, mediante proveído de 21 de febrero de 2014 resolvió los recursos directos y subsidiarios interpuestos por los defensores de varios sindicados, entre otros MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN contra la resolución del 20 de mayo de 2013 proferida por la Fiscal 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante la cual, al calificar el mérito de la investigación la acusó junto con otros sindicados como coautora responsable del delito de lavado de activos, al que concurre circunstancia específica de agravación. Indica que el sentido de la decisión adoptada por esa Delegada fue la de confirmar el llamamiento a juicio, con fundamento en los argumentos de corte jurídico y probatorios expuestos en la parte orgánica de dicha pronunciamiento, del cual remite copia.

Señala que en el acápite «ADICIONAL DETERMINACIÓN», en pertinencia se discernió sobre las razones jurídico-procesales por las que, en sede de segunda instancia, se carecía de competencia para pronunciarse sobre la solicitud extendida por la defensora suplente de la señora MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, mediante la cual peticionaba a favor de ésta la sustitución de la detención preventiva de carácter intramural por domiciliaria. 2.

La Fiscalía 35 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, luego de hacer el recuento procesal señala que la última decisión adoptada por esa Fiscalía delegada fue la de proferir resolución de acusación en contra de varios sindicados, entre otros ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN con fecha 20 de mayo de 2013.

Que mediante oficio 13390 del 29 de agosto de 2013 se enviaron las diligencias ante el Fiscal Segundo Delegado de la Unidad de Fiscalía Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá para surtir el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación. Precisa que en la tarde el 12 de marzo del año en curso, ese despacho recibió oficio No.399 de fecha 11 de marzo de 2014 con el proceso de la referencia, donde la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal CONFIRMA el numeral primero de la resolución de acusación de fecha mayo 20 de 2013, la cual había sido apelada.

Se refiere al contenido de « ADICIONAL DETERMINACIÓN », indicando que el superior jerárquico le indicó a la defensora de la señora MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ que la decisión de segundo grado « tienen como límite de pronunciamiento los temas objeto de impugnación, y por tanto, el superior no puede extender su competencia a revisar temas que no fueron propuestos por los impugnantes o que no tiene esa estrecha conexión con el objeto de impugnación y menos usurpar en sede de segunda (sic) una competencia que no deviene de los recursos de apelación y de todo reservado al operador jurídico de primer grado».

Señala además que dicha Delegada no puede pronunciarse frente a la solicitud tantas veces aludida, ya que quebrantaría el principio de la doble instancia y con ello el debido proceso que le asiste a la acusada, porque como quedó dicho, su competencia es en segundo y no en primer grado y que la respuesta a la solicitud estará diferida al Juez de Conocimiento que por reparto asuma la etapa de la causa en el presente caso.

Informa que el proceso en cuadernos originales fue recibido en ese despacho el día 13 de marzo del año que transcurre a las 3:45 p.m., por lo tanto a partir del día 14 siguiente, se iniciará el trámite del envío del voluminoso proceso a la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá para lo de su competencia. Por todo lo anterior, considera la delegada que no ha producido violación de derecho fundamental alguno, pues lo que evidencia es que la actora pretende hacer uso de una acción constitucional no dable en este momento procesal, ya que se estaría usurpando competencia por parte de ese despacho, la cual recae en el Juez Penal del Circuito Especializado. 3.

El vinculado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicó que esa dependencia conoció del control y vigilancia de la sentenia del 25 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, que condenó a MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN por el delito de lavado de activos a la pena de 50 meses y 15 días de prisión. Afirma que mediante auto del 24 de julio de 2009 el Tribunal Superior de Cali revocó el punto quinto de la sentencia y concedió a la hoy accionante el sustituto de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia.

Concluye señalando que mediante providencia de 6 de septiembre de 2013 el despacho judicial a su cargo, decretó la libertad por pena cumplida de la condena en mención, por cuanto descontó la totalidad de los 50 meses y 15 días de prisión impuestos dentro de estas diligencias, como consecuencia de lo cual se declaró la extinción de la pena.

Por lo anterior considera que ese despacho no ha afectado derecho fundamental alguno a la sentenciada, y solicita desvincular a ese despacho del presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, en tanto ella involucra directamente a la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

2. MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, promovió acción de tutela por las decisiones adoptadas por las Fiscalías 35 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y el Fiscal Segundo Delegado de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, a través de las cuales se le indicó que la petición de la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, solicitada en esa sede, no es competencia de la Fiscalía, porque al hacerlo, quebrantaría el principio de la doble instancia y con ello el debido proceso que le asiste a la acusada y que la respuesta a dicha solicitud estará diferida al señor Juez de Conocimiento que por reparto asuma la etapa de la causa en este caso. 3.

Las pretensiones de la demandante escapan al objeto de la acción pública, pues tienen como finalidad desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades accionadas, censura que se contrae a cuestionar la valoración y el mérito reconocido por los funcionarios judiciales a las disposiciones que regulan la detención domiciliaria. 4.

La interpretación legítima del funcionario judicial al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado.

Resulta equivocado que RODRÍGUEZ MONDRAGON haya acudido en este caso al mecanismo de amparo con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” 6.

Por tanto, al encontrarse el proceso penal en curso, la accionante de forma directa o a través de su defensor, en ejercicio del derecho de postulación, bien puede insistir en la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria, ante el Juez Penal del Circuito Especializado que por competencia deba asumir la etapa del juicio, pues de acuerdo con la información suministrada por la Fiscal 35 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el envío del voluminoso expediente se iniciará el día 14 de marzo del año en curso a los Juzgado Penales del Circuito Especializado de Bogotá para lo de su competencia. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado y concluir que las autoridades accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR, por improcedente, la tutela del derecho constitucional fundamental invocado por MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 6