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STP3391-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Rad. 103233 José Francisco Mejía Annicchiarico Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3391-2019 Radicación n.° 103233 (Aprobado Acta No. 64) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la empresa la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de noviembre de 2018, que concedió la solicitud de amparo formulada por José Francisco Mejía Annicchiarico contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 66001310500520150030800 adelantado en su contra (en adelante: proceso ordinario laboral 2015-00308).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 23 a 24, cuaderno 2.] José Francisco Mejía Annichiarico promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad, vida digna y mínimo vital, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 66001310500520150030800, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar tal aspiración, que el Departamento de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, le dictaminó pérdida de capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 50,05% y, como fecha de estructuración de la invalidez, señaló el 14 de junio de 2013; que, en razón a lo anterior, solicitó a la misma entidad el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, solicitud que le fue negada mediante Resolución GNR 3511 del 8 de enero de 2015.

Adujo que, ante la negativa de la entidad, presentó en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener por vía judicial la prestación que le había sido negada; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el número de radicado 66001310500520150030800; que el juzgado, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2016, negó las pretensiones de su demanda; que presentó recurso de apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira mantuvo incólume el proveído recurrido, a través de fallo de fecha 20 de junio de 2017, en el que consideró que el reconocimiento de la pensión solicitada por él no era jurídicamente viable, debido a que la estructuración de la invalidez había tenido lugar con posterioridad a la fecha de cumplimiento de la edad mínima requerida para obtener la pensión de vejez.

Informó que, inconforme con las razones que tuvo en cuenta el ad quem para proferir su decisión, presentó recurso extraordinario de casación, el cual le fue declarado desierto por esta Corte, como Tribunal de casación, mediante auto CSJ AL7362-2017. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 28 de noviembre de 2018, concedió el amparo invocado por el accionante al encontrar que en el marco del proceso ordinario laboral 2015-00308 se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Para arribar a tal conclusión, el juez de tutela de primera instancia consideró que el criterio usado por las dos instancias era abiertamente incompatible con el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no era insostenible. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral explicó que se desatendió el principio general de interpretación jurídica, según el cual, cuando la norma es clara no le es dable al interprete desatender su tenor literal, esto por cuanto al resolverse la controversia se halló probado que José Francisco Mejía Annicchiarico cumplía con las condiciones señaladas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, tanto en el porcentaje de invalidez, como en la densidad de semanas para acceder a la prestación implorada; sin embargo las autoridades accionadas denegaron la pensión de invalidez con fundamento en un requisito inexistente en las normas, según el cual, la pérdida de incapacidad debía acreditarse con anterioridad al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez.

Por este motivo, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiriera una sentencia en reemplazo, en la que tuviera en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva del fallo de tutela.[footnoteRef:2] [2: Folios 23 a 28, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 23 de enero de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones interpuso recurso de impugnación, censurando que la decisión de primera instancia desconoció que en el marco del proceso ordinario se habían garantizado los derechos del accionante y se había dado trámite a todas las instancias posibles, definiéndose jurídicamente que no era viable acceder a la pensión de invalidez.

Reiteró que si bien el ciudadano José Francisco Mejía Annicchiarico acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma para obtener la pensión de invalidez, lo cierto es que la configuración de la pérdida de capacidad laboral se estructuró con posterioridad al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, por lo que no era posible reconocerle la prestación solicitada.[footnoteRef:3] [3: Folios 62 a 66, cuaderno 2.] El 29 de enero de 2019, la autoridad impugnante dio alcance a su recurso, indicando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la decisión emitida el 13 de abril de 2007 dentro del radicado 2005-00025, fijó el criterio sobre la incompatibilidad de la pensión de invalidez una vez se ha cumplido la edad para obtener pensión de vejez.[footnoteRef:4] [4: Folios 69 a 70, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2015-00308, mediante las cuales fue denegada la pensión de invalidez solicitada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia que concedió el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:5]]. [5: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:7]]. [7: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En relación con el recurso de impugnación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, se observa que la Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, revisó las providencias censuradas, encontrando que las mismas desconocían abiertamente el ordenamiento jurídico, por cuanto establecieron un requisito adicional a los previstos legalmente para acceder a la pensión de invalidez.

Se trata de una situación con la que además fueron desconocidos los precedentes que esa misma Sala Especializada trazó en varias decisiones, como la providencia STL12714-2017 del 15 de agosto de 2017, donde precisó: Además, advierte la Sala que en casos de similares contornos al asunto constitucional ventilado[footnoteRef:8], se ha precisado que el hecho de que el afiliado no haya cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que implica necesariamente llegar la edad mínima para acceder a tal prestación, no puede entenderse que ocasione la pérdida automática, como lo interpretó el Tribunal, del cubrimiento de la contingencia de invalidez, pues en todo caso, el asegurado está facultado para seguir cotizando, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, que señala: «La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente».

(Textual). [8: CSJ STL4333-2017] Si bien las decisiones censuradas por el accionante pudieron estar amparadas en una decisión anterior del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, lo cierto es que ese criterio fue posteriormente recogido. De manera que, contrario a lo censurado por la autoridad impugnante, contras las decisiones censuradas sí se configuraron los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales consistentes en «defecto sustantivo» y «desconocimiento del precedente».

Por lo anterior, y dado que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11