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STP3391-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 90499 JULIO ERNESTO VILLAMIL ARANGUREN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3391-2017 Radicación 90499 (Aprobado Acta No.80) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JULIO ERNESTO VILLAMIL ARANGUREN contra la sentencia de tutela proferida el 17 de enero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la demanda y el trámite, el 14 de mayo de 2010, JULIO ERNESTO VILLAMIL ARANGUREN fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal con Función de Conocimiento a 72 meses de prisión y multa de 50 smlmv como coautor del delito de concusión agravada. No le concedió la condena de ejecución condicional.

En auto del 28 de julio de 2016, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la concesión del beneficio de prisión domiciliaria al sentenciado. Para el efecto, argumentó que el delito por el que se le condenó está incluido en la prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal.

En criterio de JULIO ERNESTO VILLAMIL ARANGUREN dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se le otorgue el beneficio pedido sin mecanismo de vigilancia electrónica, dada su condición de discapacidad.

Así mismo, requirió que no se le imponga caución alguna por cuanto no tiene recursos económicos para sufragarla. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial aludida. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada, en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

Precisó que la decisión criticada se encuentra debidamente fundamentada en la normativa y jurisprudencia aplicable. Finalizó exponiendo que el demandante no interpuso recurso alguno contra el auto censurado, a pesar de haberle sido notificado personalmente. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo. Señaló que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no fueron agotados los medios de defensa judicial al interior del trámite de ejecución de la pena.

El accionante impugnó el fallo. En esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. La Corte no encuentra procedente el amparo constitucional solicitado, pues el accionante pudo controvertir el auto censurado a través de los recursos ordinarios con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.

En efecto, el auto proferido el 28 de julio de 2016 por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo fue notificado personalmente al demandante el 2 de agosto siguiente, y por estado, el 5 de agosto del mismo año. Sin embargo, VILLAMIL ARANGUREN no interpuso recurso alguno. Por tanto, la irregularidad que ahora denuncia quedó en firme por causa de su inactividad.

Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Aún si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable. En efecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo indicó que el sustituto en referencia no podía ser concedido, por la expresa prohibición contenida en el artículo 38 B del Código Penal, pues el delito por el que se profirió condena es de aquellos que conllevan la exclusión de beneficios y subrogados, conforme al canon 68 A del mismo estatuto.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 17 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo solicitado por JULIO ERNESTO VILLAMIL ARANGUREN. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6