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STP3391-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 72511 JIAME HUMBERTO SALAZAR BOTERO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3391-2014 Radicación nº 72511 (Aprobado mediante Acta nº 80) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, en contra de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES De las diligencias allegadas con la demanda, se puede extractar lo siguiente: 1. Mediante auto de 9 de marzo de 2010 se admitió el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario laboral que promovió Alba Lucía Aurora Gil de Castro contra el Instituto de Seguros Sociales a través de apoderado, ordenando el traslado a la parte recurrente por el término legal, que inició el 17 de marzo de 2010 cuando se retiró el expediente, que contenía 2 cuadernos de 3 y 93 folios.

Por auto de 15 de abril de 2011 la Sala de Casación Laboral ordenó requerir al mandatario judicial para que devolviera el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de Código de Procedimiento Civil y solicitó informe de la Secretaría sobre « por qué no dio aviso inmediato de la retención del expediente según lo prevé la norma ya citada ».

El 23 de mayo de 2011 el apoderado explicó por escrito que envió el expediente por « SERVIENTREGA », pero no aportó las guías correspondientes, y solicitó el término de 15 días « a fin de que la entidad aludida responda a una petición que se le hizo sobre el envío y entrega de dos expedientes, entre ellos el de la referencia », solicitando que «de no recibir respuesta oportuna (…) se ordene la reconstrucción del expediente ».

El 17 de junio siguiente, la Secretaría de la Sala informó que conoció la anomalía el 10 de mayo de 2010 luego de « revisión efectuada en el sistema de gestión judicial, con ocasión de información verbal suministrada por personal de la Secretaría ». El 8 de agosto de 2011 el apoderado reiteró la solicitud de reconstrucción del expediente y pidió fijar fecha para celebrar audiencia de conformidad con los artículos 134 y 135 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de octubre de 2011 se dio apertura al citado trámite de reconstrucción del expediente y se dispuso que a través de la Secretaría de la Sala se efectuara la denuncia penal por pérdida del proceso. En forma separada y en atención a lo dispuesto por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil se ordenó iniciar incidente por pérdida del proceso para establecer si existió causa justificada de su extravío. Según acta de la audiencia de 30 de julio de 2012, el apoderado pidió como prueba oficiar a Servientrega « para probar que la pérdida obedeció a fuerza mayor o caso fortuito », y a ello se accedió, a lo cual mediante oficio del 15 de agosto de 2012 la Facilitadora de Control de Calidad de la Regional de Antioquia y Chocó de esa empresa informó que « luego de realizar una búsqueda en los procesos correspondientes y con los datos suministrados por usted, no se encontró dato alguno con dicha referencia. Para realizar dicha conformación es necesario tener el número de guía del despacho o en su defecto la fecha exacta y el centro de soluciones donde se realizó el envío ».

Mediante auto de 12 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Laboral resolvió el trámite incidental de pérdida de expediente, declarando que la pérdida del proceso ordinario laboral que promovió Alba Aurora Gil de Castro contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el número 050013105013200500459-1, en poder del apoderado de la parte demandante recurrente, doctor Jaime Humberto Salazar Botero, no ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito.

Inconforme el apoderado con dicha decisión interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante decisión de 20 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral, resolviendo no reponer el auto de 12 de diciembre de 2012. LA DEMANDA Luego de hacer un recuento de los hechos, del trámite procesal dentro del asunto y citar jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral, señala el accionante que interpone la presente acción contra la providencia de fecha 12 de diciembre de 2012, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante la cual, luego de finiquitar el incidente de pérdida de expediente en el proceso ordinario laboral radicado interno 44445 y único 05001310-5013200500459-1 incoado por la señora Alba Aurora Gil de Castro contra el Instituto de Seguros Sociales, se le impuso una multa que no es la consecuencia jurídica de la pérdida del expediente, sino de la retención del mismo.

Por lo anterior considera el actor que se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo, defecto procedimental y fáctico y violación directa de la Constitución, razón por la que solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad, igualdad, trabajo y mínimo vital y como consecuencia se decrete la nulidad de la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral mediante la cual se le impuso la multa y se le exonere de la misma o al menos « morigerarla ».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitido el libelo de tutela se notificó a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Magistrada de la Sala de Casación Laboral solicitó negar la acción de tutela de la referencia, en la que se pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, por cuanto la providencia que impuso la sanción que ahora se reprocha, se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y estuvo precedida de un procedimiento previo, en el que se le otorgó al actor la posibilidad de participar y presentar sus razones.

Señala además que es evidente que la queja carece de inmediatez, pues el auto que impuso la multa se notificó el 11 de enero de 2013, sin que exista razón justificada para tal demora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Ahora bien, como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.

Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este asunto la petición de amparo impetrada por JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, no se ajusta a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuya defensa reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el actor postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Casación Laboral, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el del demandante; es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 3.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas tenidas en cuenta por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural. 4.

Cabe precisar, que si la administración de justicia adopta decisiones contrarias a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello se puede concluir que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche ya que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado, como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, razón igualmente sostenida por la Corte Constitucional al establecer que: … el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.

Además, la Sala pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto es únicamente determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que en este caso no converge. 6.

De otra parte, resulta evidente que la demanda tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que el auto mediante el cual se impuso la multa al actor se notificó el 11 de enero de 2013 y sólo cuando ha transcurrido más de un año, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � -ST 336 de 2002 �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. PAGE 2