Tutela 90474 CALIXTO JOSÉ VARGAS MENDOZA Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3390-2017 Radicación 90474 (Aprobado Acta No.80) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de CALIXTO JOSÉ VARGAS MENDOZA, CARMEN ALICIA MENDOZA WILCHES, ARELDYS JUDITH VARGAS MENDOZA, WILFRIDO JOSÉ VARGAS MENDOZA, JUAN DAVID VARGAS MENDOZA, MARTHA CECILIA MARQUEZ QUINTERO, EVER ROMERO RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALFONSO ROMERO MÁRQUEZ, MARÍA LUISA QUINTERO POLO, CECILIA BELTRÁN BLANQUICET, CARMELO ORTEGA MONTALVO, OLIVIA HERRERA BATISTA, YOLANDA ORTEGA HERRERA, MARIO ORTEGA HERRERA, PETRONA BATISTA GUZMÁN, NORYS DEL CARMEN PÉREZ PADILLA, ABEL MARRUGO PÉREZ, ANGIETH JULIETH MARRUGO PÉREZ, CORNELIO OROZCO SIOLO, AMAURY OROZCO MORENO, PLINIO OROZCO MORENO, ARQUÍMEDES OROZCO MORENO, LUIS MANUEL OROZCO MORENO, DIANA OROZCO MORENO, y MARITZA OROZCO MORENO, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Al trámite fue vinculada la Superintendencia de Servicios Públicos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos, los accionantes promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Electrificadora de Bolívar S.A, E.S.P. -Electribol- en Liquidación. El 12 de marzo de 2007, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena concedió las pretensiones de los demandantes, decisión que fue confirmada el 14 de enero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Desde el 9 de mayo de 2006, La Previsora S.A. administra el patrimonio autónomo de remanentes de Electribol. No obstante, a pesar de que los actores han solicitado el pago de la sentencia proferida a su favor, ello no ha sido posible, pues la entidad accionada les informó que carece de recursos financieros para extinguir la obligación. Con todo, les propuso pagarles con acciones de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., -Electricaribe- por cuanto es el único activo que posee.
Sin embargo, tal ofrecimiento no fue aceptado por los demandantes en esa oportunidad. Por tanto, acuden ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso. Le solicitaron al juez de tutela ordenarle a la entidad accionada pagar con las acciones ofrecidas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades señaladas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia de Servicios Públicos solicitaron su desvinculación del presente trámite. Resaltaron que carecen de legitimidad en la causa por pasiva, dado que no tienen ninguna competencia funcional en relación con el pago de sentencias judiciales. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la demanda de tutela.
Consideró que no se cumplen los requisitos especiales para que proceda la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La apoderada judicial de los accionantes impugnó el fallo, sin indicar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso. Así lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En efecto, las pruebas allegadas a la actuación permiten establecer que la apoderada judicial de los accionantes promovió un proceso ejecutivo con el propósito de obtener el pago de la obligación. En consecuencia, el 18 de septiembre de 2013 el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los activos líquidos que la entidad Electribol tiene en el patrimonio autónomo administrado por la La Previsora S.A., en liquidación. Por tanto, la apoderada judicial podrá efectuar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que considere violatoria de sus derechos dentro del proceso ordinario.
Como prueba de ello, obra constancia dentro del trámite en la que La Fiduprevisora le informó a los accionantes que una vez determinado el valor por el cual serían entregadas las acciones de Electricaribe y su prelación en igualdad de condiciones respecto de los demás acreedores, iniciaría los pagos correspondientes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
(CC, Sentencia T – 418 de 2003). Así las cosas, la Sala confirmara la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2016, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la demanda de tutela solicitada por CALIXTO JOSÉ VARGAS MENDOZA, CARMEN ALICIA MENDOZA WILCHES, ARELDYS JUDITH VARGAS MENDOZA, WILFRIDO JOSÉ VARGAS MENDOZA, JUAN DAVID VARGAS MENDOZA, MARTHA CECILIA MARQUEZ QUINTERO, EVER ROMERO RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALFONSO ROMERO MÁRQUEZ, MARÍA LUISA QUINTERO POLO, CECILIA BELTRÁN BLANQUICET, CARMELO ORTEGA MONTALVO, OLIVIA HERRERA BATISTA, YOLANDA ORTEGA HERRERA, MARIO ORTEGA HERRERA, PETRONA BATISTA GUZMÁN, NORYS DEL CARMEN PÉREZ PADILLA, ABEL MARRUGO PÉREZ, ANGIETH JULIETH MARRUGO PÉREZ, CORNELIO OROZCO SIOLO, AMAURY OROZCO MORENO, PLINIO OROZCO MORENO, ARQUÍMEDES OROZCO MORENO, LUIS MANUEL OROZCO MORENO, DIANA OROZCO MORENO y MARITZA OROZCO MORENO. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7