CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 72390 BAVARIA S.A. IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3390-2014 Radicación nº 72390 (Aprobado mediante Acta nº80) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la Empresa Bavaria S.A., respecto a la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados dentro de la causa ordinaria que se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. El señor César Darío Guevara Olmos presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa accionante, Aladiah Ltda. y Luz Stella Gutiérrez Rincón, con el fin de que se declarara que entre dicha sociedad y el demandante existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 15 de junio de 2008, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora; que como consecuencia de tales declaraciones y de conformidad con el CST artículos 34 y 36, se condenara solidariamente a las demandadas al pago de salarios insolutos de junio de 2008, horas extras, cesantías de 2007 y 2008, intereses sobre las mismas y la sanción correspondiente por el no pago oportuno, prima legal, vacaciones de 2007 y 2008, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la sanción moratoria del CST artículos 65 y por el no pago de aportes a seguridad social, indexación de las condenas y costas del proceso.
El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2012, condenó a la empresa accionante a pagar solidariamente « los valores que debía cancelar LADIAH LTDA », entre ellos, $13’080.000.oo por concepto de la indemnización de que trata el CST Art.65, por no haber cancelado a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidas.
Frente a esta sentencia el actor considera que « el juez de Cáqueza tomó una decisión omitiendo la aplicación de la norma sustancial, es decir, el artículo 65 del CS del T. y desconoció el precedente jurisprudencial tal y como se reitera en las sentencias ». Adujo el accionante que presentó recurso de apelación, pero, señala que el Tribunal incurrió en el mismo error, « toda vez que no tuvo en cuenta el recurso de apelación, en el cual, me opuse a la aplicación de la condena prevista en el articulo 65 del CS del T.» y el 14 de noviembre de 2013, confirmó el fallo recurrido.
Considera el actor que las citadas decisiones afectaron sus derechos « al omitir la correcta aplicación de la ley sustancial respetando las condiciones de tiempo modo y lugar ». Además trae a colación la sentencia CSJ SL 8 Jul. 2008, Rad. 30868, que hace relación a la aplicación moratoria. Concluye señalando que en la misma fecha en que se profirió la sentencia que hoy se censura, el mismo magistrado ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó la condena impuesta por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza por concepto de indemnización moratoria en el proceso ordinario que adelantó Luis Abraham Rodríguez Barón. Por lo anterior acude a la presente acción constitucional, con el fin que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y solicita se ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca revoque la condena a la indemnización moratoria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo, sin que se pronunciaran en relación con los hechos motivo de la presente acción. EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado al considerar que una vez analizadas las sentencias proferidas en el asunto que nos ocupa, la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales que invoca el actor, pues las decisiones cuestionadas no se muestran caprichosas, sino que son producto del análisis razonado de la situación puesta a su consideración. Indica además que el Tribunal para confirmar la condena al pago de la sanción moratoria que impuso el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, estimó que analizada la conducta de la deudora principal, es decir Aladiah Ltda., -empleadora directa-, « ésta no expuso ninguna razón que lleve a suponer que su comportamiento omisivo estuvo revestido de buena fe, ya que ni siquiera concurrió a contestar la demanda ».
Concluye señalando que en lo relacionado al derecho a al igualdad que invoca el actor, frente a la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, en otro proceso ordinario que adelantó el señor Luis Abraham Rodríguez Barón contra los mismos accionados, en el que se revocó la condena impuesta por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza por concepto de indemnización moratoria, es claro que allí el juez de alzada encontró que la terminación del contrato de trabajo se había dado el 15 de junio de 2008 y la presentación de la demanda se hizo el 20 de mayo de 2011, « superando el término de 24 meses que establece la ley », de lo que coligió error por parte del a quo « ya que no era posible en este caso condenar a su pago, sino solamente al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales en dinero a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera », lo cual corresponde a una situación diferente a la aquí debatida.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado judicial de la Empresa Bavaria S.A., impugnó la decisión, reiterando los argumentos de la demanda, solicitando se proteja el derecho a la igualdad frente a la ley y se ordene la aplicación de la norma como lo dispone taxativamente la ley, respetando el precedente judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Ahora bien, como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.
Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este asunto la petición de amparo impetrada por el apoderado de la Empresa Bavaria S.A., no se ajusta a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuya defensa reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el actor postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Tribunal Superior de Cundianamarca, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el del demandante; es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 3.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, y para el caso, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas tenidas en cuenta por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural. 6.
Cabe precisar, que si la administración de justicia adopta decisiones contrarias a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello se puede concluir que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche ya que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado, como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, razón igualmente sostenida por la Corte Constitucional al establecer que: … el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
De acuerdo a lo anterior, surge evidente que lo que pretende el apoderado de Bavaria S.A., a través de este instrumento excepcional, es censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8. demás, la Sala pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto es únicamente determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que en este caso no converge. 9.
De otra parte, se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque la situación debatida en el proceso ordinario que cita, corresponde a una situación diferente a la aquí planteada como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � -ST 336 de 2002 PAGE 2