Tutela de segunda instancia n.˚ 89538 Luis Ángel Cardona Ríos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SPT339-2017 Radicado N°. 89538. Aprobado acta Nº. 08. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS ÁNGEL CARDONA RÍOS, frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, trámite al que fueron vinculados los Juzgados 1º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Cauca, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambas autoridades pertenecientes a Buga, por la presunta vulneración de su garantía fundamental de petición.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, así como los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El señor LUIS ÁNGEL CÁRDENAS (sic) RÍOS, manifiesta que su problema data del año 2012, pues el Juzgado tiene su caso de Estupefacientes, y agrega “en el 2012 77 meses, en el 2013 me envían otro sustanciatorio (sic) con otra condena de 56 meses, en el 2014 me sacan de Cartago a una audiencia de acorte de delitos o penas, una rebaja y quedan 77 meses, y ahora en el 2016 me envían otra de capturas y condenas de reo ausente a otros 56 meses”.
Finalmente, solicita que se le brinde una respuesta favorable. Petición: El accionante solicita una respuesta favorable, en relación con los hechos que expone vagamente. (…) 1. El Juzgado 2 de EPMS de Buga – Valle, contestó a través de oficio No. 203 del 27 de octubre de 2016, informando a esta Corporación que ese despacho no ha conocido proceso alguno seguido al sentenciado Luis Ángel Cárdenas (sic) Ríos.
Que es su homólogo 1 de EPMS de esa ciudad quien ha tenido a cargo la vigilancia de las penas impuestas al accionante. Por ello solicita su desvinculación. 2. El Centro de Servicios de los Jugados (sic) de EPMS de Buga – Valle, por medio de oficio No. 7138 del 27 de octubre de esta anualidad, dio a conocer al despacho que previa revisión del sistema y ficha técnica, se estableció que hubo vigilancia y ejecución de la pena en los Juzgados de EPMS de esa ciudad, de dos procesos pertenecientes al señor Cárdenas (sic) Ríos.
El radicado 2012-00248 que se envió inicialmente el 28 de enero de 2015 con planilla No. 9 a los Juzgados de EPMS de Popayán, y regresó nuevamente el 9 de marzo a ese centro con libertad condicional, por lo que fue enviado por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Cartago, remitiéndolo a través de planilla 143 del 29 de septiembre de 2016.
Que el 29 de septiembre de este año se le dio respuesta al interno sobre el envío de su petición al Juzgado 1 Penal del Circuito de Cartago. En cuanto al proceso 2012-00371, el 9 de febrero de 2015 fue enviado a los Juzgados de EPMS de Popayán. Finalmente, manifiesta que no ha vulnerado los derechos de actor. 3. El Juzgado 1 de EPMS de Buga – Valle, compareció a través de oficio No. 1387 del 27 de octubre de 2016, entendiéndose notificado por conducta concluyente, y manifestó que según consulta realizada en el sistema Siglo XXI, se procedió a darle instrucciones al jefe del Centro de Servicios de esos despachos para que proceda a brindarle la información pertinente sobre la remisión de los procesos con radicado 2012-248 remitido por competencia al Juez 1 Penal del Circuito de Cartago, con vigilancia del período de prueba en libertad condicional; y el radicado 2012-371, que se remitió a los jueces de EPMS de Popayán. 4.
La Coordinación de los Juzgados de EPMS de esta ciudad, manifestó a través de oficio No. 227 del 1 de noviembre de 2016 que inicialmente correspondió al Juzgado 1 de EPMS la vigilancia de la pena impuesta al accionante en el proceso con radicado 15517-1, asunto al cual se acumuló el 6572-4, que vigilaba el Juzgado 4 de EPMS (ambos por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes).
Que tales procesos fueron remitidos por competencia al Juzgado de EPMS de Buga – Valle, el 2 de marzo de 2016, con oficio No. 636 de esa fecha. Que posteriormente, el 1 de 2016 (sic), al Juzgado 5 de EPMS de Popayán le fue asignada la vigilancia de la pena impuesta al señor Cárdenas (sic) Ríos por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago – Valle en sentencia del 3 de marzo de 2014, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Que el 2 de agosto de 2016 pasó a ese despacho petición elevada por el interno, que solicitaba la redención de pena y la libertad condicional, resolviendo el juzgado a través de auto 508 del 20 de septiembre de 2016, donde se le negó el beneficio de la libertad condicional por no cumplir con el requisito objetivo de haber descontado las 3/5 partes de la pena.
Finalmente señala que el actor tiene pleno conocimiento del único proceso que se le vigila actualmente en esta ciudad, pues ha sido debidamente notificado, y que no se han vulnerado sus derechos fundamentales. 5. El Juzgado 5 de EPMS de la ciudad, contestó mediante oficio No. 2932 del 31 de octubre de 2016, arguyendo que asumió la vigilancia del proceso No. 623-5 del señor Cardona (sic) Ríos a través de auto No. 809 del 19 de mayo de 2016, informando de ello al interno. Que mediante auto No. 508 del 2 de septiembre de 2016 le negó el beneficio de la libertad condicional por no cumplir con el requisito objetivo de haber descontado 3/5 partes de la pena.
Que por lo anterior, no ha vulnerado derecho alguno al accionante y solicita ser desvinculado. 6. El Juzgado 1 de EPMS de Popayán allegó respuesta mediante oficio No. 1811 del 31 de octubre de 2016, indicando que el sentenciado Cardona Ríos se encontraba descontando una pena de 77 meses y 10 días, producto de la acumulación de penas decretada por ese despacho en auto No. 496 del 24 de marzo de 2015, para lo cual se tuvieron en cuenta las penas impuestas por los Juzgados 1 Penal del Circuito de Cartago y 3 Penal del Circuito de Cartago, ambas por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Que mediante interlocutorio No. 070 del 14 de enero de 2016 se le concedió el beneficio de libertad condicional, solicitando el interno la rebaja de la causión (sic), petición a la cual accedió el Juzgado, siendo cancelado el monto impuesto por el accionante, por lo que se libró boleta de libertad y suscribió diligencia de compromiso. Posteriormente, con auto 0291 del 18 de febrero de 2016 se remitió el proceso por competencia a los Juzgados de EPMS de Buga – Valle, por habérsele concedido la libertad condicional. 7.
El Juzgado 1 Penal del Circuito de Cartago – Valle, allegó ocifio (sic) No. 1355 del 2 de noviembre de 2016, mediante el cual compareció al proceso e informó que el proceso con radicado No. 2012-00148-00 (N.I. 4259), le correspondió por reparto el 16 de mayo de 2012, y mediante sentencia del 23 de noviembre del mismo año fue condenado el señor Luis Ángel Cárdenas Ríos a la pena de 42 meses y 20 días de prisión. Manifiesta que el 6 de octubre brindó respuesta a la petición elevada por el accionante, la cual le fue remitida por el Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Buga – Valle, y recibida el 3 de octubre último.
Señala que en el presente caso ha acaecido el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, y solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela. Anexa copia del auto mediante el cual resolvió la solicitud del accionante, de la respuesta emitida y del acta de notificación del mismo. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la sentencia referenciada, decidió negar el amparo deprecado por LUIS ÁNGEL CARDONA RÍOS, con base en los siguientes argumentos: (i) El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no custodia ninguna de las condenas impuestas al sentenciado, motivo por el cual estableció que no ha conculcado el derecho fundamental esgrimido por el suplicante.
(ii) El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago no vulneró potestad constitucional alguna al demandante, porque se pronunció, de manera clara y oportuna, sobre su petición «de revisión de proceso», a través de auto calendado 6 de octubre de la anualidad anterior, es decir, antes de haber sido notificado del trámite de esta actuación constitucional.
(iii) El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Cauca tampoco lesionó la garantía alegada por el memorialista, porque resolvió su solicitud de libertad condicional mediante proveído adiado 20 de septiembre de 2016, el que le fue comunicado personalmente. (iv) El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán actualmente no vigila ninguna condena impuesta al reo, pues, en virtud de la concesión de la libertad condicional que le otorgó al inculpado, remitió el proceso al ente judicial competente: Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago, quien vigila el período de prueba fijado al inculpado, sin que exista evidencia que acredite la vulneración de la prerrogativa fundamental mencionada.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien afirmó que no ha recibido respuestas favorables a sus peticiones y que no le han decidido su solicitud de libertad condicional. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional.
En el caso concreto, advierte la Sala que el recurrente estima lesionado su derecho fundamental de petición, por cuanto los entes judiciales accionados y vinculados no le han ofrecido respuesta de fondo, clara y precisa a su solicitud de libertad condicional y «revisión de proceso». En ese orden, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional: CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).
Observa la Sala, de acuerdo con la información aportada por los Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y 1º Penal del Circuito de Cartago, que las inconformidades presuntamente generadoras de la vulneración al derecho constitucional en comento se encuentran enmendadas, toda vez que dichas células judiciales, mediante proveídos del 20 de septiembre y 6 de octubre, ambas de 2016, respectivamente, resolvieron de manera congruente, clara y razonada los pedimentos elevados por el recluso LUIS ÁNGEL CARDONA RÍOS: libertad condicional[footnoteRef:1] y «revisión de proceso» [footnoteRef:2]. [1: Ver folios 77 a 78 del cuaderno de primera instancia.] [2: Ver folios 103 a 104 del cuaderno de primera instancia.] Lo precedente, en atención a que el citado juez ejecutor de la capital del Cauca advirtió que el accionante no satisfacía el requisito objetivo para acceder al derecho solicitado, es decir, con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, pues, solo registra purgados 7 meses y 17 días, siéndole exigible 33 y 18, comparativamente.
Así mismo, el otro fallador sostuvo, luego de revisada la carpeta que le interesa al demandante, que no ha enviado documento con un proceso equivocado, el cual dé cuenta sobre lo aducido por LUIS ÁNGEL CARDONA RÍOS, a quien le remitiría copias de las actuaciones referidas en el asunto que conoce esa célula judicial, para que eleve su pedimento a la autoridad correspondiente, por cuanto el proceso seguido en su contra por ese juzgado no es el que alude en su requerimiento.
En ese orden de ideas, será confirmada la referida sentencia, pues, no se evidencia vulneración a ninguna garantía fundamental de CARDONA RÍOS, puesto que sus inconformidades fueron conjuradas en el trámite de este instrumento constitucional (primera instancia), configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026-1999).
Recuérdese que la demanda fue presentada el 12 de septiembre de 2016[footnoteRef:3] y las respuestas a sus pretensiones datan del 20 de ese mismo mes y año, así como del pasado 6 de octubre. [3: Ver folio 1 ibídem.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos ofrecidos en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10