Rad. 103282 José Agustín Aldana Bejarano Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3387-2019 Radicación n.° 103282 (Aprobado Acta No.64) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José Agustín Aldana Bejarano, mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de noviembre de 2018, que denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2016-00591.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 38 a 39, cuaderno 2.] José Agustín Aldana Bejarano, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refiere que el 26 de octubre de 2016, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, de la cual conoció el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, el que en fallo del 08 de agosto de 2017, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones; que el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, por lo que se remitió el expediente al tribunal superior para resolver la alzada; que el 15 de agosto de ese año, se asignó el conocimiento al despacho del M.P. Luis Alfredo Barón Corredor el que admitió el recurso el 25 de septiembre; que hasta la fecha no ha existido decisión alguna; que debido a su precaria situación, envió dos escritos solicitando el impulso del proceso y no se le ha dado respuesta.
Con base en lo expuesto, solicita «[…] inmediatamente convocar a las partes para la audiencia que señala el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social […]». (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 21 de noviembre de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante, al encontrar que en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2016-00591 no se había vulnerado su garantía fundamental al debido proceso, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no había citado a la audiencia de que trata el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, debido a la congestión del despacho, situación que descarta que la mora presentada sea injustificada y por ende, que vulnere derechos fundamentales.[footnoteRef:2] [2: Folios 38 a 40, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 19 de diciembre de 2018, José Agustín Aldana Bejarano, mediante apoderada judicial, interpuso recurso de impugnación alegando que el artículo 121 del Código General del Proceso prevé como duración máxima del proceso en segunda instancia seis (6) meses, y en el caso bajo estudio ha transcurrido un año y tres meses, sin que se dado algún impulso por parte de la Corporación accionada.[footnoteRef:3] [3: Folios 48 a 51, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por José Agustín Aldana Bejarano, mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
Al respecto, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si la mora presentada en el trámite del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2016-00591, es injustificada y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. Análisis del caso concreto. Sobre el particular, la Sala constata que contrario a lo reclamado por el accionante, el juez de tutela de primera instancia sí valoró las pruebas y alegaciones presentadas, en conjunto y acorde con los principios orientadores, a partir de lo cual estableció que aunque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no ha citado la audiencia de que trata el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, esto se debe a la congestión del despacho y al respeto del turno en la atención de los asuntos a su cargo.
La Sala descarta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, además que encuentra elementos de juicio suficientes para considerar que la mora judicial no es injustificada, sino que obedece a problemas estructurales, de exceso de carga laboral, situación que ha sido reconocida en pronunciamientos como la sentencia C-492 de 2016 emitida por la Corte Constitucional.
Por este motivo, no puede endilgarse vulneración alguna, y en aras de garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que la autoridad accionada tiene a su cargo. Corolario con lo anterior, y a propósito del criterio aplicado por el Juez de tutela de primera instancia, esta Sala en oportunidades anteriores, también ha señalado que la acción de tutela puede proceder como mecanismo transitorio de protección, para que el caso sea priorizado, si se acredita el perjuicio irremediable, la condición de sujeto especial de protección constitucional del accionante, y que previo a la interposición de la acción constitucional, la persona haya elevado una petición o solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su pretensión.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CSJ STP15734-2017 (Rad. 94163), 27 Sep 2017;
STP17338-2017 (Rad. 94451), 24 Oct 2017; STP118-2018, 16 ene 2018, Rad. 95709.] Por lo anterior, dado que no se evidencia que haya motivos para revocar el fallo de tutela de primera instancia, la Sala lo confirmará. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6