Tutela 90708 ROBERTO RICO CHÁVEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3387-2017 Radicación n° 90708 (Aprobado Acta No.80) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ROBERTO RICO CHÁVEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Chiriguaná (César) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal referido en la demanda de tutela, la Fiscalía 22 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, el 26 de octubre de 2010 el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná con Función de Conocimiento condenó a ROBERTO RICO CHÁVEZ a la pena de principal de 450 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Contra la anterior determinación la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó el 14 de julio de 2011.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico porque el fallo proferido no fue congruente con la práctica de pruebas y, además, las allegadas no fueron debidamente valoradas. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Consecuente con ello, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se disponga su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de marzo de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Chiriguaná solicitó ser desvinculado del trámite, por cuanto solamente conoció de las audiencias preliminares seguidas contra el accionante. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de cinco años y ocho meses después de la expedición de la sentencia de segunda instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la valoración probatoria, pero no lo hizo.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que las decisiones reprochadas cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Al margen de lo señalado, en el presente asunto, la negativa del Juzgado de Conocimiento, y su confirmación por la segunda instancia, se fundamentaron en lo objetivamente demostrado dentro del trámite. En efecto, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná con Función de Conocimiento luego de delimitar los espacios geográficos en los cuales ocurrieron los hechos, indicó que a ROBERTO RICO CHÁVEZ sólo le es atribuible el homicidio del que fue víctima Onil Antonio Polo Puertas.
Tal afirmación, la sustentó con la declaración del testigo presencial Alexander Molina Flórez, el cual además de estar bajo la gravedad del juramento, tenía su libertad comprometida al haber pactado con la Fiscalía un principio de oportunidad. Por su parte, el Tribunal acogió los planteamientos efectuados por la primera instancia y, agregó, que las alegaciones del defensor no imponen la revocatoria de la sentencia impugnada, pues no logró desvirtuar los presupuestos que conllevaron a su estructuración. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ROBERTO RICO CHÁVEZ contra el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Chiriguaná y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7