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STP3387-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72145 ANNY JULIETH BURGOS MONTES Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3387-2014 Radicación nº 72145 (Aprobado en Acta nº 80) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante ANNY JULIETH BURGOS MONTES, respecto de la decisión adoptada el 10 de febrero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida contra la Sección de Nómina del Ejército Nacional, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante ANNY JULIETH BURGOS MONTES que el 4 de diciembre de 2013, radicó ante el Ejército Nacional derecho de petición con la finalidad de obtener información acerca de la suma de dinero devengada como sueldo por parte del señor Víctor Hugo Robledo, a quien hace un año le fue impuesta una cuota alimentaria para sus menores hijos, sin que haya aumentado la misma.

Sostiene que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela no había obtenido respuesta alguna a su requerimiento. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 10 de febrero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo al considerar que la solicitud de la demandante obtuvo debida respuesta. Concluyó, que no se demostró la existencia cierta de la violación o amenaza de los derechos fundamentales reclamados al haberse superado el objeto de la misma en virtud de las pruebas allegadas y la respuesta ofrecida por la autoridad accionada.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, argumentando estar desacuerdo con la respuesta suministrada por la entidad demandada, ya que no le fue informado el dato requerido, cercenándole la posibilidad de probar ante el juez de familia el incumplimiento de la obligación alimentaria impuesta a Víctor Hugo Robledo.

IV. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, en las sentencias T-096/06 y T- 516/10, entre otras, al indicar que « en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 2.

En el presente asunto, la accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por parte del Ejército Nacional, al no haber obtenido respuesta a la solicitud presentada el 4 de diciembre de 2013, a través de la cual requirió información del sueldo devengado por Víctor Hugo Robledo, con la finalidad de verificar la razón por la cual éste desde hace un año no ha aumentado la cuota alimentaria que le fuera impuesta. 3.

Ante la carencia de objeto por hecho superado, siendo que la petición fue resuelta de fondo y debidamente comunicada, desde ahora esta Sala anuncia la confirmación del fallo. Obsérvese: La Sección de Nómina del Ejército Nacional sostuvo que mediante oficio No. 20135661114691 de 11 de diciembre de 2013, resolvió de fondo la petición de la accionante, informándole la imposibilidad de suministrar el dato requerido sin previa orden judicial, ante la eventual vulneración del derecho a la intimidad predicable del señor Víctor Hugo Robledo, en respeto del artículo 15 Constitucional.

Al respecto, cierto es que para entender satisfecho el derecho de petición se requiere de una contestación plena que asegure al particular haber obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses, siendo deber de las autoridades resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser a favor del peticionario. 4.

En este caso asunto no se observa que la respuesta haya sido evasiva o abstracta, ni que de ella dependa el ejercicio de otros derechos, como el de acceder a la administración de justicia para el reclamo de los intereses alimentarios a favor de sus menores hijos por parte de la interesada. 5. Entonces, para la Sala es claro que la respuesta suministrada por el Ejército Nacional a la accionante atiende de fondo el reclamo entablado, siempre que le informó la imposibilidad de acceder al otorgamiento de la información requerida, sin que con ello se pueda predicar vulneración al derecho fundamental invocado, pues la mera inconformidad no genera lesión de derechos.

Realidad que descarta por completo la procedencia de la acción de tutela, por haberse superado el hecho que dio origen a la petición de protección constitucional. 6. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, la decisión que se impone adoptar es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión impugnada.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6