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STP3386-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1105 de 2006Ley 1438 de 2011Ley 254 de 2000Ley 663 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 90558 Empresa Social del Estado Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3386-2017 Radicación n.º 90558 Acta: 76 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido el 12 de enero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su representado.

Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA y la señora DORIS STELLA VALDERRAMA PADRÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La Empresa Social del Estado Departamental Manuel Elkin Patarroyo – En Liquidación-, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, presuntamente vulnerado por la accionada.

Reseñó que la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la resolución No. 01201 de 2016, «ordenó levantar la intervención forzosa administrativa y se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa para LIQUIDAR EL HOSPITAL MANUEL ELKIN PATARROYO E.S.E. – DEPARTAMENTO DE GUAINIA»., por lo que mediante proceso especial de levantamiento de fuero sindical, la accionante solicitó el «levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir en contra de DORIS STELLA VALDERRAMA PADRON».

Informó que la demanda correspondió por reparto al Juez Único Promiscuo del Circuito de Inírida, quien mediante sentencia fechada 19 de septiembre de 2016, resolvió favorablemente a las pretensiones de la demandante, sin embargo, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, revocó la decisión de primera instancia, argumentando que «(…) a la demandante E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO le correspondía demostrar su liquidación o clausura definitiva en los términos consagrados en las disposiciones legales que regulan la ocurrencia de dichos actos para entidades de su naturaleza».

Finalmente señaló que el pasado 22 de octubre de 2016, solicitó al tribunal accionado copia auténtica del expediente, a efectos de presentarlo como prueba de la presente acción, sin embargo no se le dio trámite a su requerimiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que la providencia atacada se sustentó, «íntegramente en las pruebas que obraban en el expediente», así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas relativas a los procesos de fuero sindical (esto es, los artículos 405, 406, 408 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo, 80 a 82 de la Ley 1438 de 201, el Decreto Ley 663 de 1993, artículos 114 a 116 y el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006).

Por ello, avaló como razonable la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y dijo que ésta era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de la empresa accionante presentó recurso de apelación. En sustento de ello dijo que la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos y argumentos que motivaron la petición de amparo, dado que se basó en una interpretación equivocada de la Resolución 1201 de 2016 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.

Es que, afirmó, aunque mediante ese acto administrativo se ordenó la toma de posesión e intervención forzosa de la compañía que representa, ello se hizo con el único propósito de liquidarla. Por ende, si la referida etapa es la que da inicio al proceso liquidatorio del Hospital Manuel Elkin Patarroyo, en su criterio, resulta viable también, tramitar el procedimiento de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir de la Sra. Valderrama Padrón pues, en su caso resulta totalmente aplicable el artículo 410 del C.S.T., que norma: «[s]on justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento».

En ese contexto, entonces, precisó el recurrente que tanto el Tribunal accionado como la Sala a quo, incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental absoluto pues, «no aplicaron el procedimiento de forma correcta, encaminado a establecer primero, la existencia de la JUSTA CAUSA (…) y posteriormente la autorización para el despido» de la trabajadora aforada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de la empresa accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.

En primera medida, cabe recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, aspecto que configura el objeto de alzada, dado que de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende, en últimas, dejar sin efectos la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), y en su lugar, se declaró probada la excepción de «inexistencia de la causal para el levantamiento de fuero sindical» propuesta por la demandada Doris Stella Valderrama Padrón. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Es que, en este caso, la empresa accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de la autoridad demandada fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivadas.

En este sentido, véase cómo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en la decisión cuestionada, realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración y expuso las razones fácticas y normativas por las cuales concluía que, al no estar acreditada la clausura definitiva del Hospital Manuel Elkin Patarroyo, no se podía dar aplicación a la justa causa establecida en el literal a) del artículo 410 del C.S.T., para levantar el fuero sindical de la trabajadora Valderrama Padrón y autorizar su despido.

Incluso, la Colegiatura se pronunció sobre los mismos argumentos que en esta sede planteó el actor, en los siguientes términos: Para la Sala, en efecto, en el asunto bajo examen, no se encuentra configurada la causal alegada por la ESE demandante y, en consecuencia, tendrán que denegarse las pretensiones de la demanda. (…) el artículo 82 de la Ley 1438 de 2011 preceptúa que: En las liquidaciones de Empresas Sociales del Estado que se adelanten por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, se dará aplicación a lo dispuesto en el Decreto-ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006.

El Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, en sus artículos 2 y 38 preceptúa en qué momento inicia y termina el proceso de liquidación de una Empresa Social del Estado. Allí establece: “El proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución…” “El liquidador, previo concepto de la Junta Liquidadora cuando sea del caso, declarará terminado el proceso de liquidación una vez quede en firme el acta final de liquidación, la cual deberá publicarse conforme a la ley.” (…) En el asunto bajo examen, la ESE demandante allegó como prueba para demostrar la justa causa para el despido de la demandada, la Resolución No. 001201 del 26 de abril de 2016, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual “(…) se levanta la medida de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar y se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO E.S.E.- Departamento de Guainía. Analizado el acto administrativo en mención, se concluye que la ESE demandante no se encuentra en “liquidación” sino en “Toma de Posesión e intervención forzosa para Liquidar”, etapa en la cual, una vez concluida se determinará si se inicia el proceso de liquidación o si la entidad logra restablecerse, por lo que, normativamente, aún no está dispuesto el inicio de la supresión de cargos o desvinculación de personal Esa decisión, Resolución No. 001201, no constituye el formal acto administrativo que ordena la “liquidación” del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO E.S.E., pues como se indicó, para entidades de esta naturaleza, aquella etapa comienza luego de terminada la toma de posesión que se enuncia con la orden de supresión o disolución de la entidad y, culmina con el acta de liquidación en firme, actos de cuya ocurrencia no obra prueba en el plenario.

(…) Conforme lo expuesto, (…) no logró acreditar en este proceso que estuviera configurada la causa legal establecida en el literal a) del artículo 410 del CST., es decir su liquidación o clausura definitiva, por lo tanto ni es posible autorizar el levantamiento del fuero sindical que ampara a la demandada y su despido o desvinculación”. (Destaca la Sala) A la luz de lo expuesto, no estima la Sala que la Corporación accionada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que las providencias censuradas, resultan razonables y ajustadas a derecho.

Si se avalara la pretensión constitucional, tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional.

Por tanto, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno primera instancia. Folios 27 – 29. � Ibíd. Folio 29. � Ibíd. Folio 45. � Ibíd. Folio 46. � Ibíd. Folio 46. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Ibíd. Folios 21 – 24. 12