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STP3385-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72267 ÁNGELA INÉS CRUZ TORRES Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3385-2014 Radicación nº 72267 (Aprobado en Acta nº 80) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante ÁNGELA INÉS CRUZ TORRES, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en actuación que involucró al Juzgado Civil del Circuito de Purificación y al Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima).

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Sostiene la accionante que desde el 7 de mayo de 2010, fue vinculada al Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado (Tolima), mediante contrato a término indefinido, el cual le fue terminado injustamente el 23 de febrero de 2012, mediante la Resolución No. 053 de esa misma fecha, indicándole que se encontraba nombrada en provisionalidad en el Cargo de Profesional, Código 219, Grado 03, desconociendo su calidad de fundadora del Sindicato de Servidores Públicos del Estado Colombiano –SINTRASERCOL–, registrado e inscrito ante la Inspección de Trabajo del Municipio de El Espinal (Tolima), el 15 de febrero de 2012. 2.

Por lo anterior, presentó demanda laboral –acción de reintegro- contra la mencionada entidad, correspondiéndole al Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), que el 13 de junio de 2013, acogió las pretensiones de la demanda. 3. Apelada dicha determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 24 de julio de 2013, la revocó en su integridad, considerando que la demandante no ostentaba la calidad de aforada. 4.

Acude ÁNGELA INÉS CRUZ TORRES al presente reclamo constitucional, tras considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ya que en un proceso similar adelantado por la señora Jenny Rey González, el Tribunal accionado le reconoció a la demandante el fuero de fundadores ordenando su reintegro laboral, por lo que al no haberse ordenado lo mismo en su caso concreto se incurrió en una vía de hecho.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Ibagué, para que en su lugar, se le dé el mismo trato del proceso de la señora Jenny Rey González. II. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de enero de 2014, negando el amparo deprecado, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.

Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de los actores con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación a los derechos fundamentales reclamados, más cuando se demostró que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, entre otros, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por ÁNGELA INÉS CRUZ TORRES.

III. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela, pues en su sentir su cargo que desempeñaba no era de dirección o manejo por cuanto «no daba órdenes a nadie, ni menos podía disponer de los bienes muebles o inmuebles del Hospital, (…) simplemente era una funcionaria más del montón, sin mando alguno (…)».

IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 15 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por ÁNGELA INÉS CRUZ TORRES, se orienta a censurar la providencia de 24 de julio de 2013, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual revocó la sentencia de 13 de junio de ese mismo año, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), para en su lugar, absolver a la demandada (Empresa Social del Estado Hospital Sana Vicente de Paul de Prado) de las pretensiones de la demanda, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso. 5.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, la providencia atacada declaró probada la excepción de inexistencia del fuero sindical, revocando la sentencia de primera instancia de 13 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), para, en su lugar, absolver al Hospital San Vicente de Paul de Prado del pago de las indemnizaciones por despido injusto pretendidas.

Ahora, discrepa la actora de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fue valorado en su integridad el material probatorio, pues se apartó el fuero sindical que la cobija, ya que es fundadora del Sindicato de Servidores Públicos del Estado Colombiano –SINTRASERCOL–, registrado e inscrito ante la Inspección de Trabajo del Municipio de El Espinal (Tolima), el 15 de febrero de 2012, razón por la cual era exigible del empleador solicitar autorización previa judicial para su despido, lo cual en este caso no ocurrió, ya que el mismo fue abrupto y sorpresivo. 7.

Sea lo primero advertir que en punto del fuero sindical alegado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, fue determinante en precisar que: El cargo de la demandante es de dirección o administración y por lo tanto se encuentra en el grupo de aquellos trabajadores que no gozan de fuero sindical como lo dispone el artículo 406 de CST.

Dicho de otra manera, a pesar de que formalmente este demostrada la existencia del fuero, materialmente la trabajadora demandada carece de tal garantía por disposición legal atendiendo el cargo y las funciones que ejercía que es de dirección o administración. (Fl. 53 cuaderno anexo). Conclusión a la cual arribó luego de verificar que el cargo de Profesional Universitario, Código 21, Grado 03, desempeñado por ÁNGELA INÉS CRUZ TORRES, de conformidad con las funciones asignadas mediante el Acuerdo 012 de 12 de diciembre de 2008, expedido por la Junta Directiva de la E.S.E., pertenece al de administrador del Hospital, representando al empleador.

En palabras del Tribunal accionado se dijo que «es pues que el mentado cargo es el de administrador del Hospital, tanto del talento humano como del aspecto financiero y contable, en esa medida se trata de un representante del empleador con tal nivel de representación de éste que de admitirse su intervención como representante sindical y aforado, implicaría convertirlo en juez y parte.

Finalmente no hay que olvidar que la empresa demandada es una empresa social del Estado con 19 trabajadores, folio 196, es decir, es una empresa pequeña que solo cuenta con 7 personas en la planta de la administración que incluye 4 trabajadores en cargo de Auxiliares de Servicios Generales, los restantes son un auxiliar administrativo, el profesional universitario y el gerente.

Los doce restantes son del área operativa en servicios de salud. Para significar pues que el cargo de la demandante es el segundo al mando» (fl. 51 ibídem). Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, quien estableció de manera clara la ausencia del fuero sindical reclamado por la accionante, por lo que el despido no requería autorización judicial previa, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso. 8.

De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por la accionante, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado, en el caso concreto, son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6