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STP3383-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n. º 90550 Egidio Josué Villamil Franco y otros. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3383-2017 Radicación n. º 90550 Acta 76 Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EGIDIO JOSUÉ VILLAMIL FRANCO, JOHANN SMITH y RONALD EGIDIO VILLAMIL ZUBIETA, contra el fallo proferido el 14 de diciembre del 2016 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Los accionantes promovieron el amparo constitucional contra las autoridades accionadas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad arbitrariedad judicial, al patrimonio y a la irretroactividad de la ley. Manifestó, que el 13 de septiembre de 2011 constituyó mediante escritura pública Nº 04943 fideicomiso sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nº SOC-25236, en la Notaria 48 del circulo de Bogotá, designando como fideicomisarios a sus hijos Ronald Egidio y Johann Smith Villamil Zubieta.

No obstante, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 14 de abril de 2016, decretó el secuestro del bien anteriormente citado, desconociendo de tal manera el derecho adquirido mediante la fiducia constituida. Todo esto, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el señor Jhon Jairo Gil vaca contra el señor Egidio Villamil Franco.

En consecuencia, el 19 de octubre del presente año, el juzgado accionando libró oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, comunicando el embargo decretado. Pero, dicha medida fue negada por la Superintendencia de Notariado y Registro, quien manifestó que de conformidad con lo establecido por el artículo 681 del CPC, el inmueble resulta inembargable porque sobre él se había constituido un fideicomiso civil.

Motivo por el cual, el demandante insistió en el embargo e interpuso recurso de reposición contra la decisión de la superintendencia, resultando a favor mediante resolución 00409 del 30 de noviembre 2015, que revocó y dispuso el embargo del inmueble, pues no estaban involucradas 3 personas como era habitual, sino dos, un fideicomitente que se confunde con el fiduciario y el fideicomisario.

Por consiguiente los accionantes reclaman por vía de tutela el amparo de sus derechos fundamentales, y del mismo modo ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro, revocar la resolución Nº 00409 del 30 de noviembre de 2015. EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el A quo negó las pretensiones de los accionantes al estimar que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, porque la procedencia de este mecanismo se encuentra condicionado a que no se disponga de otro medio de defensa judicial.

Explicó, que para el caso puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, competente para dejar sin efecto los actos administrativos que estima violatorios a sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, el accionante, mediante apoderado, la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por EDIGIO JOSUÉ VILLAMIL FRANCO, JOHANN SMITH VILLAMIL ZUBIETA Y RONALD EGIDIO VILLAMIL ZUBIETA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.

Del carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela frente a actos administrativos. La acción de tutela busca garantizar de forma excepcional, la protección inmediata de los derechos fundamentales de quien acude al amparo constitucional, cuando no posee otros medios de defensa judicial o está frente a un perjuicio irremediable. Sin embargo, puede ocurrir que ese propósito se extinga porque el accionado desconozca el carácter residual de dicha acción, es decir, que su propósito sea obtener una decisión de fondo en un corto tiempo, pasando por alto los mecanismos judiciales pertinentes.

Así, se ha señalado en pacifica jurisprudencia que: …La necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no exista alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado[ 2].

Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[ 3]. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario [ 4] Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como se establece en precedencia, es que el Juez Constitucional, de manera excepcional y residual y solo para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública que con sus acciones haya amenazado o vulnerado derechos fundamentales para procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

En ese contexto, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado se puede solucionar a través de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial. 2. Análisis del caso en concreto. En el presente asunto, los accionantes pretenden que por la extraordinaria y subsidiaria vía de tutela, se revoque la resolución Nº 000409 del 30 de noviembre de 2015 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, que dispuso el registro del embargo decretado por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. Sobre el particular, debe precisar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda desconoce la característica excepcionalísima y subsidiaria de la acción incoada, porque contra el acto administrativo proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro, los accionantes pueden -y no lo han hecho- acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y allí impetrar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir dicho acto.

En tal razón, resulta desacertada la pretensión de los accionantes de pedir que por esta vía, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro revocar la resolución del 30 de noviembre de 2015, pues cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, con el que pueden atacar la legalidad del acto administrativo y su contenido, para garantizar su derecho.

Tampoco se advierte arbitrario el acto controvertido, sino razonable y ajustado a derecho, porque sí era procedente disponer el embargo del inmueble en cuestión, pues para que se perfeccionara la fiducia civil constituida sobre el predio, debía cumplirse la condición a la cual estaba sometido, es decir, la muerte del fiduciario. Hasta entonces, los fideicomisarios no ostentaban ningún derecho sobre el fideicomiso y menos sobre el bien respecto del cual recayó el embargo, según lo estipulado por las clausulas tercera y novena de la escritura pública Nº 04943 del 13 de septiembre de 2011.

En ese orden de ideas, se hace oportuno confirmar la decisión atacada, atendiendo a la pacífica jurisprudencia que señala, para casos como el presente, que la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, máxime que para efectos de su procedencia como mecanismo transitorio se debe demostrar la existencia del perjuicio irremediable, lo que no se demostró en este caso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2