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STP3382-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015

Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240040700 Radicado n.o 136042 Fabio de Jesús Ossa Yepes MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240040700 Radicado n.o 136042 STP3382-2024 (Aprobado acta n.° 051) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Fabio de Jesús Ossa Yepes contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Medellín, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el actor objeta el fallo condenatorio emitido en su contra, al considerar que: i) no contó con una adecuada defensa técnica; ii) hubo manipulación y ocultamiento de pruebas por parte de la fiscalía; iii) existió indebida valoración de las pruebas presentadas en el juicio; y, iv) que el tribunal erró al declarar desierto el recurso de apelación. Por lo que pide que se deje sin efecto el proceso que se le adelantó. II.

HECHOS 1.- El 3 de abril de 2018 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad condenó a Fabio de Jesús Ossa Yepes a la pena principal de 412 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal privativa de la libertad, por hallarlo responsable del delito de homicidio agravado. 2.- La defensa y el procesado interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, el 12 de abril de 2018, el juzgado declaró desierto el recurso por falta de sustentación. 3.- Al momento de ser notificado de la anterior decisión, Ossa Yepes presentó recurso de reposición y esgrimió que no llegó a un acuerdo salarial con su apoderado.

A su turno, en proveído del 26 de ese mes, el despacho repuso su decisión y ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que se designara un profesional del derecho que representara los intereses judiciales del aquí accionante. 4.- Luego de lo anterior, se sustentó el recurso de apelación y aquel fue concedido. No obstante, en auto del 28 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el medio de impugnación vertical al estimar que dentro del lapso legal para sustentar el recurso, el procesado no expuso los inconvenientes con su defensa, sino una vez fenecido dicho lapso, lo cual no era procedente.

Al respecto, precisó: De conformidad con lo expuesto, estima la Sala mayoritaria que las exculpaciones presentadas por el acusado recurrente para no haber sustentado el recurso dentro del término legal no son de recibo en atención a que durante dicho lapso guardó absoluto silencio pese a tener conocimiento de que el plazo se estaba descorriendo, omisión que no puede ser subsanada con manifestaciones tardías sin una verdadera justificación. Así entonces, el Juzgado de instancia no debió conceder la impugnación y esta Colegiatura, por la misma razón, deberá declararla desierta y en consecuencia abstenerse de resolver de fondo por cuanto el recurso se sustentó fuera de los términos previstos para ello. 5.- En el auto referido se anunció que, contra esa determinación procedía el recurso de reposición, medio que no fue presentado. 6.- Fabio de Jesús Ossa Yepes acudió a la acción de tutela para objetar su condena y el auto emitido por el tribunal.

De forma genérica refirió que: i) no contó con una adecuada defensa técnica; ii) hubo manipulación y ocultamiento de pruebas por parte de la fiscalía; iii) existió indebida valoración de las probanzas presentadas en el juicio; y, iv) el tribunal erró al declarar desierto el recurso de apelación. Por lo que pide que se deje sin efecto el proceso que se le adelantó. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a las partes que intervinieron en el proceso objetado, quienes se pronunciaron así: 7.1.- El magistrado ponente del tribunal accionado, sostuvo que el auto del 28 de febrero de 2019 se emitió con apego a la ley y lo aportado al proceso, mediante lo cual determinó que la justificación presentada por el condenado para no sustentar el recurso de apelación fue extemporánea. 7.2.- El juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja expuso que el 21 de septiembre de 2020 avocó el conocimiento de la sanción impuesta al actor.

Añadió que carece de legitimación por pasiva, toda vez que las pretensiones del escrito tutelar no se dirigen en su contra. 7.3.- El juez Décimo Penal del Circuito de Medellín pidió que se declare improcedente la acción por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto el fallo condenatorio se emitió hace más de 5 años y, el segundo, ya que no se sustentó de forma oportuna, el recurso de apelación. 7.4.- Cindy Paola Ossa Sánchez -vinculada- informó que se daba por enterada de la presente acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto: i) la sentencia condenatoria emitida el 3 de abril de 2018, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín en contra de Fabio de Jesús Ossa Yepes por el delito de homicidio agravado; y, ii) el auto del 28 de febrero de 2019, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad referida declaró desierto el recurso de apelación contra la anterior decisión, por las presuntas irregularidades en la incorporación y valoración de los medios de prueba, así como la falta de defensa técnica. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- En el caso concreto, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Sin embargo, no se colman los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse. 14.- En este caso, Fabio de Jesús Ossa Yepes objeta, por un lado, la sentencia condenatoria emitida el 3 de abril de 2018, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín en la que fue sancionado por el delito de homicidio agravado.

Y, por el otro, el auto del 28 de febrero de 2019, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad referida declaró desierto el recurso de apelación contra la anterior decisión. 15.- Sin embargo, la acción de tutela se propuso el 23 de febrero de 2024, es decir, luego de 5 años, aproximadamente, contados desde la última decisión emitida en el proceso que se adelantó contra la parte interesada, con lo cual se quebranta el principio de la inmediatez. 16.- Por otro lado, se advierte que, contra el auto en que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación, la parte actora no propuso el recurso de reposición, situación por la que la condena quedó en firme.

Es decir, que el accionante dejó de utilizar el mecanismo que tenía a su alcance para controvertir el proveído del 28 de febrero de 2019. Al respecto, se precisa que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reactivar términos judiciales que no fueron empleados en su momento por los interesados ni para revivir la discusión que debió hacerse mediante las vías ordinarias, como en este caso, cuando el interesado no hizo uso de los mecanismos procesales que tuvo a su alcance. e. Conclusiones 17.- La Sala declarará improcedente la presente acción de tutela interpuesta por Fabio de Jesús Ossa Yepes al encontrar incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

El primero, por cuanto la acción se propuso luego de más de 5 años, contados desde la emisión del último auto emitido en el proceso objetado. El segundo, ya que el demandante no interpuso recurso de reposición, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Fabio de Jesús Ossa Yepes.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11