República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.309 Impugnación Juan Camilo García López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3381-2015 Radicación No. 78.309 Acta No. 104 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 8 “BATALLA SAN MATEO” DEL EJERCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 29 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual acogió las pretensiones de JUAN CAMILO GARCÍA LÓPEZ en la acción de tutela formulada contra esa institución, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en el fallo de primer grado así: (…) Manifiesta el libelista que el 27 de enero de 2013 fue reclutado para prestar servicio militar obligatorio por 21 meses como soldado regular en el Batallón de Artillería No. 8 San Mateo de esta localidad.
Comenta que fue licenciado el 23 de octubre de 2014, sin que hasta el momento se haya hecho entrega de la libreta militar de primera clase y en ejercicio del derecho de petición su padrastro presentó varias solicitudes con el propósito de ser informado sobre esa situación irregular y fue entonces hasta el 16 de diciembre de 2014 que recibió por parte del Comandante del DIM-22 respuesta a requerimientos anteriores donde le manifiestan que por problemas del sistema no se ha podido generar la impresión de la tarjeta y por consiguiente se está a la espera de una solución a este inconveniente.
Afirma el accionante, que el 22 de diciembre de año 2014 recibió de nuevo correspondencia del Batallón San Mateo donde le informaban en palabras textuales que “…la libreta militar no fue entregada porque tuvo errores al momento de la elaboración, por lo tanto, fue devuelta al comando del distrito No. 22 con sede en esta ciudad quienes son los encargados de la expedición de las libretas militares, con el fin de realizar las correcciones a que hubiese lugar”.
Con base en la anterior información, el señor García López solicita se le ordene al Comandante del batallón de Artillería No. 8 San Mateo hacer entrega efectiva de su libreta militar de primera clase.[footnoteRef:1] [1: Folio 33 Cdo. Del Tribunal.] EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que en el asunto de la referencia, se evidencia una clara vulneración al derecho fundamental de petición de GARCÍA LÓPEZ por cuanto ha transcurrido mucho tiempo más que el razonable para atender esta clase de solicitudes y no ha recibido respuesta alguna.
Descartó como explicación razonable de la tardanza las fallas técnicas de los equipos y bases de datos de las demandadas. Por tal motivo, ordenó al Comando del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida a favor del accionante su libreta militar de primera clase.
LA IMPUGNACIÓN El Comandante del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo”, recurrió la anterior decisión, informando que le es imposible cumplir la orden emanada dentro de este amparo de tutela, por cuanto afirma que la expedición de dicho documento es competencia exclusiva de los distritos militares, en este caso el No. 22 de la ciudad de Pereira.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Comandante del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo” del Ejercito Nacional, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Sin embargo, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el caso, JUAN CAMILO GARCÍA LÓPEZ acudió a la extraordinaria vía constitucional, con miras a que el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, específicamente, el Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo”, le hiciera entrega de su libreta militar de primera clase, por cuanto ya había cumplido con el tiempo exigido para ello, luego de incorporarse como bachiller a las filas de esa institución. No obstante, dentro del trámite constitucional, se allegó[footnoteRef:2] a esta Sala por parte del demandante, copia de la libreta militar número 1088284626 a nombre de García López Juan Camilo expedida por las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional. [2: Folio 3 Cdo.
Corte Suprema.] Por tanto, no existe duda de que se resolvió la solicitud del accionante, y el documento que aquel requería ya se encuentra en su poder, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro de este radicado. Por tanto, no existe duda de que «El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC.
T-200/13)., y ello es lo que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión del actor fue acatada. Ahora, atendiendo que la expedición de dicho documento, solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el amparo de primer nivel; por el contrario, se confirmará la misma, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación que en su gran mayoría, declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y por ende no es viable revocar la orden.
Con todo, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta carencia actual de objeto, precisando que la expedición de la libreta militar correspondía al Distrito Militar No. 22 de la ciudad de Pereira, y no al Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo” del Ejercito Nacional a quien se desvinculará del presente trámite.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto.
DESVINCULAR por las razones expuestas al Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo” del Ejercito Nacional. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7