Radicación 90582 Libia Esther Cárdenas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3380-2017 Radicación n.° 90582 Acta 76 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LIBIA ESTHER CÁRDENAS, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2016 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de Bucaramanga y el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A este asunto se vinculó a Ecopetrol.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante acudió al juez constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y demás derechos que resulten vulnerados» Refirió, que adelantó proceso ordinario laboral contra Ecopetrol; que el 17 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, puso fin a la primera instancia, concediéndole el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, en razón al fallecimiento de su compañero permanente, quien se encontraba pensionado por dicha entidad desde el 4 de julio de 1980; que tal determinación fue apelada por la parte vencida y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2013, al absolver a la demandada de las obligaciones impuestas.
Manifestó que «prob[ó] y cumpli[ó] con todos los requisitos que exige la norma que rige [su[ caso, como lo es la convivencia con [su] finado compañero permanente, la dependencia económica que tenía de él y más de cinco años de compartir mesa, lecho y techo con el causante». Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada «hacer los procedimientos necesarios, tendientes a resolver y valorar en debida forma las pruebas presentadas, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia…que se determine la complementación de la sentencia a quien corresponda, paras que en razón a la violación al valorar las pruebas presentadas, se resuelva la pretensión solicitada, atendiendo las formas propias de cada juicio… EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, omitiendo de esa manera el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance, pues esa era la vía idónea para criticar la valoración probatoria realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Agregó que el accionante permitió que transcurriera un término desproporcionado entre la providencia judicial censurada y la presentación de la demanda de amparo, pues mientras la primera fue emitida el 8 de noviembre de 2013, la accionante presentó la demanda de tutela el 30 de noviembre de 2016, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó, sin presentar los argumentos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por LIBIA ESTHER CÁRDENAS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dispone el artículo 86 superior, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, LIBIA ESTHER CÁRDENAS pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos la providencia de 8 de noviembre de 2013 del Tribunal Superior de Bucaramanga que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolvió a Ecopetrol de las pretensiones de la demanda, pues incurrió en una errada valoración probatoria.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la segunda causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la decisión debe carecer del necesario y adecuado respaldo probatorio.
De allí, se deriva que no existe defecto fáctico cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a las pruebas, con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia que allegada con el plenario y que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al estudiar la viabilidad de reconocer a LIBIA ESTHER la pensión de sobrevivientes, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, así como la jurisprudencia y normatividad aplicable y con sustento en ellas, determinaron que no era posible acceder a la pretensión. Al respecto, resulta oportuno resaltar las consideraciones presentadas por el Tribunal en la providencia de segundo grado, que después de reseñar los hechos probados en el expediente, señaló que para acceder a la pensión de sobrevivientes, los requisitos que exige la ley para que opere dicha figura deben haberse consolidado para la fecha del deceso del afiliado, para luego concluir: En este sendero, debe la Sala resaltar que le asiste razón al impugnante cuando señala que al momento de la causación de la sustitución pensional, para la promotora del litigio, no se había estructurado en su favor los presupuestos legales para desplazar a la cónyuge del derecho a sustituir pensionalmente al finado, cuales eran los presupuestos que debieron de haber existido al fallecimiento del pensionado para que la compañera tuviera derecho a desplazar a la cónyuge de su derecho pensional, primero que esta hubiera muerto, es decir, la muerte real o presunta de la cónyuge supérstite, en segundo lugar, que se hubiera declarado la nulidad el matrimonio, ya civil o eclesiástico, y en tercer lugar, que hubiera existido divorcio de matrimonio civil, en tal cuerda de entendimiento, incurrió en criterio de la Sala en un destino jurídico el fallador de primera instancia, al aludir que la disolución de una sociedad conyugal se equiparaba en sus efectos legales al divorcio, aspecto que fuera pilar de la decisión condenatoria… indica entonces que el contrato en cuanto se refiere a los efectos personales aún conservaba vigencia al momento del fallecimiento del causante, pues en el plenario se desconoce la inexistencia de prueba respecto del divorcio del matrimonio civil, circunstancia que no podía presumir el juez de primer grado, por la mera disolución y liquidación de la sociedad conyugal de la pareja Bautista Nieto.
Así, en ese sendero no existiendo divorcio, la demandante no podía desplazar a la cónyuge supérstite en el derecho a sustituir pensionalmente al causante en su calidad de compañera permanente, pues debe tenerse en cuenta que la norma en sentido estricto es excluyente en el orden de los beneficiarios. Aunado a lo anterior… al momento de la muerte del pensionado Juan Bautista, la señora Nieto de Cala, no había fallecido, pues según informa la documental… la citada mujer falleció en el año 2005, es decir, con posterioridad a la causación del derecho de sustitución pensional, por lo que resulta forzoso concluir que para el 1° de abril de 1999, fecha del deceso del señor Bautista, no se había configurado a favor de la demandante los presupuestos normativos para desplazar a la cónyuge del derecho a sustituir a su cónyuge, pensionado de Ecopetrol.[footnoteRef:1] [1: Audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, del Record 12:20.] Como puede constatarse con la lectura de la providencia censurada, la decisión de no reconocer la prestación social a la actora devino de la valoración global y razonada de los medios de prueba obrantes en el expediente, pues la instancia fundadamente explicó las razones por las cuales las pruebas documentales allegadas no desvirtuaron que la cónyuge sobreviviente tuviera derecho a acceder a la sustitución pensional, pues para la fecha del fallecimiento del afiliado, el vínculo matrimonial todavía estaba vigente, y por ende, la esposa ostentaba un mejor derecho que la compañera permanente, en este caso la demandante.
Así, las conclusiones del fallador de segunda instancia no aparecen caprichosas o inverosímiles, sino totalmente plausibles y legítimas. Como es sabido, que las partes tengan una percepción diferente de las pruebas de ninguna manera invalida las consideraciones de los jueces, emitidas en ejercicio del legítimo ejercicio de su autonomía constitucional, y en tal medida, la existencia de desacuerdos es una circunstancia inherente al trabajo que desarrollan los jueces, que por sí sola no genera una vía de hecho judicial (Corte Constitucional, SU-489/16).
Así las cosas, advierte esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración propia para conceder una pensión de sobreviviente, motivo por el cual, será confirmado el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11