República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 78.259 CESAR AUGUSTO BARRAGÁN PINTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3380-2015 Radicación No.: 78.259 Acta No. 104 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CESAR AUGUSTO BARRAGÁN PINTO, contra el fallo proferido el 27 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra EL JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA y su homólogo 10º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma: Refirió el accionante que el Juzgado 10 de Penas de Bogotá le negó la libertad condicional tras valorar la conducta punible, pese a que se encontraban satisfechos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 64 del CP, decisión que fue confirmada por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Aseguró que el Juzgado 2 de Penas de Guaduas, Cundinamarca, otorgó a su compañero de causa WILLIAM PINILLA BEJARANO la libertad condicional el 22 de junio de 2014. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos del (sic) debido proceso e igualdad y se tenga en cuenta que es padre de dos niños de 7 y 9 años de edad, para que en consecuencia se le conceda la libertad condicional y debido a su precaria situación económica se le asigne una caución prendaria mínima o se le excluya de su pago.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones del actor al estimar que la providencia confutada en este trámite, se sustentó en la normatividad vigente y ello implicaba la valoración de la gravedad de la conducta por la que fue condenado BARRAGÁN PINTO; por tal motivo, la negativa a concederle la libertad condicional no es vulneratoria de sus derechos.
Por otro lado, afirmó que no es posible establecer si se quebrantó su derecho a la igualdad, por cuanto, no se acreditó al interior del trámite que WILLIAM PINILLA BEJARANO efectivamente fuera su compañero de causa, y que en su caso existiera una total identidad fáctica, que exigiera iguales consecuencias. LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación CESAR AUGUSTO BARRAGÁN PINTO reiterando los argumentos expuestos en el líbelo primigenio.
Aportó además, el auto de 22 de julio de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas –Cundinamarca-, concedió el beneficio de libertad condicional a WILLIAM PINILLA BEJARANO siendo su compañero de causa, con lo cual invoca su derecho a la igualdad y que se le otorgue el mismo beneficio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por BARRAGÁN PINTO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es preciso señalar previamente, que la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Entonces, para que tal posibilidad ocurra, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1].
De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, estima esta Sala que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
Cabe precisar, que la pretensión de CESAR AUGUSTO BARRAGÁN PINTO ante los despachos demandados, se circunscribió a la concesión de la libertad condicional, consagrada en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que exige el cumplimiento, además de los requisitos objetivos que afirma cumplir el actor, de la valoración del hecho punible así: Artículo 64.
Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…) Así las cosas, encontramos que no le asiste razón a BARRAGÁN PINTO al criticar las referencias que sobre la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, se hacen en las providencias atacadas, pues esa valoración es una exigencia legal y no contraría la sentencia C-757/14 que declaró condicionalmente exequible ese punto, « en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional ».
Sobre el punto ha reiterado la Sala[footnoteRef:2], que cuando el funcionario judicial analiza la personalidad del procesado o condenado y las circunstancias en que éste cometió el delito, no quiere ello decir que se deba regresar al concepto de derecho penal de autor, ya superado por las modernas legislaciones punitivas, sino a que, tras verificar sus condiciones personales particulares, siempre en obediencia a las pautas concretas que para ese análisis contempla la legislación procesal penal, sea posible un efectivo cumplimiento de la pena, el respeto a los derechos de las víctimas del punible y la protección de la sociedad. [2: Ver entre otras, CSJ, STP 369-2014.] Ahora, revisadas las providencias confutadas se observa que el análisis de instancia fue de ese tenor, remitiéndose a los hechos probados en la providencia condenatoria, todo lo cual lo llevó a negar la libertad condicional invocada por el actor.
Sobre ello, señaló el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá lo siguiente, en la providencia ahora atacada por vía de tutela: Recordemos que el endilgado pertenecía a una organización criminal encargada del hurto de hidrocarburos, aunado a que sustrajo, arrebató y retuvo a los moradores de la finca “La Macarena”, tal y como lo informa el fallo de condena, causando zozobra a los moradores no solamente de la finca sino de la población general y todo ello con tal de obtener un beneficio de orden económico.[footnoteRef:3] [3: Folio 44 Cdo.
Original.] Y de manera precisa reseñó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al desatar el recurso de alzada confirmando el auto criticado, lo siguiente: Pues bien, encuentra esta funcionaria que el funcionario (sic) ejecutor de la pena, en ningún momento realizó una nueva valoración de la conducta ajena a lo ya efectuado por el juez de conocimiento en su momento, pues el mismo auto recurrido menciona que dicha valoración se realizó (…) “tal y como lo informa el fallo de condena” (…)[footnoteRef:4] [4: Folio 41 Cdo.
Original.] Entonces, la resocialización del condenado constituye uno de los objetivos fundamentales de la pena en el contexto del Estado social. Sin embargo, tal expresión resocializadora debe ser sometida por el juez, a un juicio de ponderación, donde se valoren tanto el perjuicio ocasionado con la conducta delictiva, como la respuesta que la colectividad debe ofrecer para preservar su existencia. Debe analizar el funcionario judicial además, en casos como el presente, el comportamiento del penalmente responsable para delimitar el juicio de proporcionalidad como atrás se dijo.
Y cuando el juez de ejecución en su análisis concluye que el solicitante no reúne los requisitos subjetivos exigidos por la norma, de ello no podría concluirse que se lesionen garantías como las alegadas por el ahora accionante. Adicional a ello, surge indiscutible que los delitos por los cuales fue condenado BARRAGÁN PINTO, a saber, concierto para delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos[footnoteRef:5], se encuentran expresamente excluidos para la concesión de beneficios como el invocado, al tenor del artículo 68A del C.P.(modificado por la Ley 1709/2014 art. 32), y así se lo hicieron saber las demandadas en las providencias criticadas por el actor. [5: Folio 221 Cdo.
Original] Por ello, como se aprecia que las providencias confutadas realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, se confirmará la improcedencia del amparo, por ser éste, recuérdese una vía subsidiaria y excepcional y no un nuevo medio de impugnación de providencias judiciales que se encuentran debidamente fundamentadas.
Por último, para la protección de su derecho a la igualdad, aportó BARRAGÁN PINTO en su impugnación, un auto emanado del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas –Cundinamarca-, por medio del cual se le concedió la libertad condicional a Nestor William Pinilla Bejarano, quien fue juzgado por los mismos hechos que el aquí demandante.
Baste señalar sobre lo anterior que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente. No obstante, dicha discrecionalidad no es absoluta sino reglada, tal como se ha expuesto, entre otras, en la sentencia T – 446 de 2013: Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley.
En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”;
(iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad. (Énfasis fuera del texto original).
La aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada al sub examine arroja como conclusión que la decisión adoptada por su homólogo de Descongestión de Guaduas –Cundinamarca-, no constituye criterio vinculante para el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; dado que el primero no es superior jerárquico del segundo, y este último no ha irrespetado sus pronunciamientos anteriores.
En consecuencia, la situación planteada por el censor no constituye violación de su derecho a la igualdad, o cualquier otro, sino el ejercicio de la independencia judicial de que está revestido el despacho accionado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el fallo de primer grado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13