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STP338-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP338-2014 Radicación n° 71103 Aprobado acta No. 12. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor DANILO DEVIS PEREIRA, actuando en nombre propio y de la Comunidad de Propietarios de Las Haciendas Santa Bárbara de Las Cabezas y San José de Mata Indios o La Emboscada, frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala de Casación Civil de la Corporación, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Plantea la comunidad accionante, que promovió proceso ordinario reivindicatorio contra Coplex de Colombia Limited y Texacan Oil PLC, con el fin de que se declare que por ser su propiedad el petróleo y demás hidrocarburos, que se encuentren en el subsuelo de los predios Hacienda Santa Bárbara de las Cabezas y San José de Mata de Indios o la Emboscada, identificados por su ubicación y linderos en la demanda, las sociedades demandadas deben restituirle la posesión que de mala fe detentan sobre dichos hidrocarburos; que se condenen solidariamente a pagarle el valor de los frutos naturales y civiles de los mencionados bines, desde el momento de iniciada la posesión hasta que se efectúe la restitución; que se declare que la demandante está obligada a indemnizar las expensas necesarias ni útiles de que trata CPC Arts. 965 y 966, por ser de mala fe; que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre los bienes objeto de reivindicación y se condene en costas.

Que el título que hizo valer la demandante para demostrar la propiedad del bien que pretendía reivindicar, fue la sentencia proferida el 15 de diciembre de 1962, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia declaró “que por haber salido del patrimonio del Estado antes del 28 de octubre de 1973, tales petróleos e hidrocarburos eran de propiedad privada de las sucesiones ilíquidas de Francisco de la Cruz Trespalacios Marzán y Óscar Adolfo Trespalacios Cabrales, cuyos sucesores conforman la comunidad demandante”; que la sentencia tuvo como fundamento el D. 1056/1953 Código de Petróleos.

Que no obstante lo anterior, las autoridades accionadas que definieron el proceso ordinario reivindicatorio “coincidieron en la ineficacia o degradación del título, y de la sentencia que lo otorgó, en razón de un nuevo requisito para su eficacia impuesto por la Ley 20 de 1969, expedida 7 años después de que esa sentencia hizo tránsito a cosa juzgada”.

Informó que la sentencia de primera instancia dictada en el proceso reivindicatorio promovido por la comunidad –hoy tutelante-, declaró la falta de legitimación por activa y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda, decisión que confirmó la Sala accionada, en fallo del 17 de febrero de 2011, el cual recurrió en casación la actora y Danilo Devis Pereira, y que no casó el órgano de cierre.

Agregó, que la decisión más audaz, fue la del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, porque en su sentencia de casación dictada el 10 de septiembre de 2013, que no casó la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció el instituto de la cosa juzgada, e ignoró sus propios precedentes “sobre la aplicación de las leyes interpretativas”, además de los precedentes decantados y unificados de la entonces Sala de Negocios Generales de la citada Corporación, en lo que atañe a la aplicación de los preceptos del Código de Petróleos y “en torno a la procedencia de la declaración definitiva de la propiedad particular del petróleo y demás hidrocarburos con base en los requisitos que reiterada y unificadamente exigía tal código”, dentro de los que no se incluyen el impuesto por la ley posterior, según el cual, a juicio de la Corte, “al comenzar su vigencia el yacimiento ya debía estar descubierto, so pena de extinción del título de dominio otorgado por sentencia judicial en firme”.

Argumentó que el fallo de la Sala de Casación Civil que es objeto de tutela crea el insólito y grave precedente, de que “se entienda que en el ordenamiento jurídico colombiano las sentencias judiciales con fuerza de cosa juzgada material sólo generan meras expectativas. No confieren ningún derecho, Y pueden, por tanto, ser desconocidas, o ´revocadas´ por leyes posteriores”, pues aplicó siete años después de ejecutoriada la sentencia del 15 de diciembre de 1962, el nuevo régimen que adoptó la ley 20 de 1969, sobre la propiedad de minas e hidrocarburos, “sin importar que la misma ley dejó a salvo los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia”.

Señaló que en la sentencia del 10 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil, se apoyó en una sentencia del Consejo de Estado, cuya situación fáctica y normativa era completamente distinta, “como quiera que lo examinado y decidido en la sentencia de 15 de diciembre de 1962 –título de la comunidad- desconocido por la Sala accionada-, correspondía a la propiedad particular de bienes inmuebles que salieron del Estado antes de octubre de 1873.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto la providencia cuestionada, para que en su lugar se disponga proferirse una que se encuentre acorde a sus observaciones. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Civil se remitió a las motivaciones consignadas en el cuerpo de la decisión atacada.

Por su parte, la apoderada de Texican Oil PLC se opuso por completo a las pretensiones del demandante, aludiendo a la improcedencia de las mismas, y a la legalidad de las decisiones que sobre el tema han adoptado las autoridades judiciales a favor de su compañía y en contra del peticionario. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, considerando, básicamente, que la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, estuvo debidamente fundamentada, no siendo por ello susceptible de ser controvertida por este mecanismo, si se tiene en cuenta el principio de autonomía de los jueces consagrado en la Constitución Política.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante ahondando en las razones que considera hacen procedente su petición de amparo constitucional, y resaltando que lo pedido en el libelo “fue tener en cuenta la ausencia en la sentencia de casación de “una argumentación explicita y razonable de su apartamiento” de los múltiples precedentes que se relacionan en la demanda de tutela”, lo cual, en su sentir, la hace tutelable.

Agregó que el fallo de tutela impugnado no tuvo en cuenta ese tema, ni otros de los planteados, “falencia que debe ser enmendada”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; no obstante que excepcionalmente se puede ejercitar para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Atendiendo el contexto literal de la solicitud de amparo presentada por el accionante, resultaría pertinente para la Sala proceder a la auscultación de la sentencia por medio de la cual la Sala de Casación Civil de este Cuerpo Colegiado dispuso no casar la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negando las pretensiones perseguidas por el aquí también demandante, dentro del proceso reivindicatorio promovido contra las empresas Coplex de Colombia y Texican Oil PLC, para así determinar si con ella se han cercenado los derechos fundamentales invocado por el actor.

Sin embargo, la sola lectura de la providencia cuestionada denota la falta de configuración de circunstancias de procedibilidad que conduzcan a la prosperidad de la solicitud de amparo elevada. Antes, por el contrario, se advierte, con facilidad, que la determinación que se pretende, por esta vía, dejar sin efectos, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación que la expidió, sino que fue proferida luego de hacerse un análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a su consideración, teniendo incluso en cuenta pronunciamientos emitidos sobre el particular, no solo por la Corte Suprema de Justicia, sino también por el Consejo de Estado, para mostrarle con suficiencia al demandante la poca razón que le asistía en sus pedimentos.

Así se aprecia cuando en la mencionada sentencia la Corte desechó cada uno de los cuestionamientos que ahora de manera subrepticia vienen a presentarse como fundamentación de la acción de tutela que nos ocupa, indicando in extenso que, (…) Del marco jurídico antes reseñado emerge que el Estado es el propietario del subsuelo, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes; empero, para que la demandante pudiera alegar para si la indicada excepción no era suficiente la existencia del fallo en que respalda tal derecho, pues, además debió probar su vinculación cierta y directa a un yacimiento descubierto antes del 22 de diciembre de 1969, en los términos previstos en la Ley 20 de 1969 en armonía con el artículo 1º de la Ley 97 de 1993.

Y seguidamente aclaró, que frente a lo reclamado dentro del proceso: (…) La actora, entonces, tenía una mera expectativa, sin que se hubiere constituido un derecho a su favor que la legitimara para reclamar la propiedad del petróleo y los hidrocarburos existentes en el subsuelo de los fundos Santa Bárbara de Las Cabezas y San José de Mata de Indios o La Emboscada.

En efecto: La salvedad del artículo 202 de la Constitución de 1886, reiterado en la Carta Política de 1991, ampara sólo los derechos constituidos con anterioridad o posterioridad a la vigencia de dicho canon. Una cosa es la simple expectativa y otra bien distinta “el derecho constituido” sobre los yacimientos de petróleo, habida cuenta que éste hace referencia “a las minas denunciadas, tituladas y explotadas de acuerdo a las leyes anteriores” (Cas.

Civ., 12 de julio de 1913 -G.J.XXII, N°1109, 1110, págs.. 145 al 147-, criterio reiterado en el fallo de 29 de agosto de 1963 -G.J. CIII, N° 2268, 2269, págs. 630 al 646-, ambos citados en la sentencia del Consejo de Estado -Sección Tercera- de 4 de marzo de 1994, exp. 7120). Precisó que en lo referente al dominio de petróleo e hidrocarburos existentes en el subsuelo sólo puede predicarse la existencia de derechos consolidados «cuando ellos recaen sobre un depósito petrolífero cuya existencia esté comprobada por haber sido identificado en forma tangible y estar poseído físicamente… El artículo 1º de la Ley 20 de 1969 no convalida situaciones ni derechos anteriores a la fecha de su promulgación, sino que, en armonía con el artículo 202 de la Constitución que regía para esa época, previó que a partir de ella el derecho constituido sea radicado en un yacimiento descubierto».

Por eso concluyó, en su función de servir de órgano de cierre, que (…) La no estructuración del dislate jurídico denunciado implica que la conclusión atacada queda incólume, esto es, la atinente a que no está demostrado la propiedad de la reivindicante, pues no fue desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Todos esos argumentos debidamente expuestos para desvanecer las oposiciones del hoy accionante, que éste parece no comprender cuando aún sigue exigiendo abundante número de razones adicionales que acompañen la decisión finalmente adoptada por la Corte, hace respetable e inmutable dicha providencia por el sendero de éste accionamiento, particularmente si tenemos en cuenta que es criterio jurisprudencial que el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, habida cuenta el carácter residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Tal como lo resaltó el a quo, este instrumento constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, para plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento o desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia u órganos de cierre, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del Juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Corolario a lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006. � Folio 58 y ss de la providencia. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 13