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STP3379-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación 90643 Humberto Arias Bejarano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3379-2017 Radicación n.° 90643 Acta 76 Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HUMBERTO ARIAS BEJARANO, contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS 2°, 6° y 32 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el fallo de primer grado así: 2.1.1. Humberto Arias Bejarano, cuenta con 41 años de edad y se encuentra vinculado a un proceso penal que está radicado con el número 76001-6099- 030-2014-00066, por la presunta comisión de varios delitos a raíz de lo cual se encuentra privado de su libertad desde el 2 de Marzo de 2016, recluido actualmente en el Centro Carcelario y Penitenciario de Florida - Valle. 2.1.2.

El 15 de Noviembre de 2016, su abogado presentó un escrito solicitando una audiencia para la sustitución de la medida de aseguramiento que fue adjudicada al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el cual a pesar que programó el acto procesal para el 19 de Diciembre de esa misma anualidad, tal solicitud fue retirada el 1 ° de Diciembre de 2016, al considerar que la fecha fijada era muy lejana. 2.1.3.

Posteriormente, presentó la misma solicitud en la ciudad de Palmira, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, autoridad que se declaró incompetente para conocer de ese asunto y por ello, reiteró esa misma petición en esta ciudad, correspondiendo de nuevo al Juzgado Diecisiete, quien programó la realización del acto procesal para el 26 de Diciembre de 2016, pero nuevamente se retiró tal reclamación, porque la Fiscalía tenía la intención de realizar un dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal. 2.1.4.

Se presentó una nueva solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento que fue repartida al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal, cuyo titular se declaró impedido de acuerdo a las previsiones de los numerales 4° y 6° del artículo 56 del C. de P. Penal, siendo enviada las diligencias al Juzgado Segundo de esa misma especialidad, el cual mediante decisión del 11 de Enero de 2017, también se declaró impedido, a la luz del numeral 5° del mencionado precepto legal. 2.1.5.

Ante lo sucedido, el 18 de Enero de 2017, el asunto fue remitido al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías célula judicial que al día siguiente se pronunció sin aceptar el conocimiento de la solicitud, proponiendo la colisión negativa de competencia previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, ello en la medida que las razones que su predecesora arguyó como motivo para separarse del conocimiento del asunto no configuraban la causal invocada y ordenó remitir el caso al Juzgado Penal del Circuito para que se dirimiera el conflicto suscitado. 2.1.6.

Señala que el día 24 de Noviembre de 2016 fue examinado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la Unidad Básica de Palmira, en donde se precisó que requería ser valorado multidisciplinariamente de forma prioritaria y continua, recibir atención especializada para mejorar su hipertensión, estudios para un adecuado tratamiento que evite complicaciones renales, oftalmológicas, cardiacas mayores que puedan comprometer su vida, realizándose dicha peritación conforme a los procedimientos técnicos establecidos y a partir del cual se ha pretendido la sustitución de la medida de aseguramiento, puesto que se cumple con la prueba legalmente establecida con la que se verifica no sólo que padece una grave enfermedad sino que ella es incompatible con la reclusión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el actor no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, pues no interpuso recurso alguno frente a las declaratorias de impedimento de los jueces.

Además, dicho trámite se ha surtido de acuerdo con los lineamientos de la Ley 906 de 2004, al punto que ya se determinó que el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías es el competente para resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por el apoderado del procesado, por lo que instó a ese Despacho a programar fecha y hora para la realización de la respectiva diligencia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó, con los mismos argumentos de la demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por HUMBERTO ARIAS BEJARANO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, esa Corporación señaló en decisión T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, no todo retraso dentro del proceso judicial vulnera derechos fundamentales. Entonces, ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, la tutela no procede automáticamente, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además, debe acreditarse que la mora causa un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).

En el presente evento, la pretensión principal del accionante se contrae a que se le conceda la detención domiciliaria pues no se ha realizado la audiencia de solicitud de redención de sustitución de la medida de aseguramiento, presentada el 30 de diciembre de 2016. Ahora bien, de las pruebas aportadas por el accionante y la respuesta de las autoridades accionadas, advierte la Sala que los juzgados demandados excedieron el término contemplado en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1] para realizar la audiencia en la que se resolvería la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. [1: Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código.

Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.] Sin embargo, ello se debió a las declaratorias de impedimento, inicialmente del Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali mediante auto del 4 de enero de 2017 y luego del 2° homólogo el 11 de enero siguiente, las cuales no fueron aceptadas por el Juzgado 6° de la misma categoría y especialidad el 19 de enero de 2017, y finalmente fueron resueltas por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali el 31 de enero de 2017, al asignar el conocimiento de las diligencias al Juzgado 32 Penal Municipal.

Adicionalmente, según el informe rendido por el Juzgado 32 Penal Municipal de Cali, ese despacho realizó la respectiva audiencia el 17 de diciembre de 2017, por lo que en la actualidad la situación que el accionante consideraba vulneradora de sus derechos fundamentales, ha cesado. Las anteriores circunstancias derivan en que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que si bien el Juzgado 32 Penal Municipal de Cali incurrió en mora, ésta se encuentra debidamente justificada, pues debían tramitarse las declaratorias de impedimento a las que el defensor no se opuso, e incluso dicha anomalía ya se encuentra solucionada, pues el 17 de febrero de 2017 se decidió de fondo la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, presentada por el apoderado del procesado.

Ahora bien, del informe proporcionado igualmente se extrae que el defensor de HUMBERTO ARIAS BEJARANO, inconforme con la decisión adoptada en sede de control de garantías, presentó recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite, con lo que se evidencia que aún no se han agotado los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el actor para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías fundamentales.

Por ende, mientras el trámite de impugnación donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, no haya culminado la actuación del juez natural, el afectado tiene la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar que «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva ».

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo la decisión adoptada por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, por lo que el amparo solicitado resulta improcedente.

En consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR el fallo recurrido, por ausencia de vulneración alguna a las garantías fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11