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STP3378-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CUI 11001020500020240001201 Número Interno 136242 Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3378-2024 Radicación N.° 136242 Acta 055 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANA MILENA TEUTA TIQUE, frente al fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS.

De conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso 17380311200120210038600.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Salgar E.S.P., con el objetivo de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 28 de agosto de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2018, y que su terminación es ineficaz porque es beneficiara del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud; en consecuencia, que se ordenara su reintegro y el pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social adeudados y dejados de percibir.

Agregó que se forma subsidiaria (sic), requirió el pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de La Dorada-Caldas, quien mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, declaró la existencia de la relación laboral desde el X hasta el X (sic) y accedió únicamente al pago de las prestaciones sociales adeudadas y absolvió en lo demás. Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de providencia de 16 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la confirmó, pues consideró que no contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 15% que se hubiese estructurado al momento de la terminación del contrato de trabajo, ni tampoco se acreditó que la motivación de su despido fuese discriminatoria.

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional estableció mediante sentencia CC SU-061-2023, pues a pesar de declaró (sic) la existencia del contrato de trabajo, el accidente de trabajo, la discapacidad que padece y el conocimiento del empleador al respecto, negó el reconocimiento de las indemnizaciones y la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, bajo el argumento de que, al momento de su terminación, no se había consolidado la pérdida de capacidad laboral que padeció, pues no estaba en firme el dictamen pericial.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 16 de octubre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda».

EL FALLO IMPUGNADO 3. El 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: «(…) En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia de 16 de octubre de 2023, en el trámite del proceso ordinario que originó la presente queja constitucional » Posteriormente, para resolver el problema establecido, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en donde señaló lo siguiente: « (…) la Sala considera que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 16 de octubre de 2023, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para exponer los reproches que plantea por esta vía, teniendo en cuenta que le asistía interés económico para el efecto, dado que la cuantía de las pretensiones que fueron negadas en segunda instancia supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conforme a lo anterior, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que controvierte, en tanto el instrumento sumario de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.» Por lo antes expuesto, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por la accionante quien simplemente indicó que impugnaba la decisión y posteriormente presentaría sus argumentos. No obstante, a la fecha de emisión del presente fallo, ello no ocurrió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

En el presente asunto, la demandante cuestiona a través de la acción de tutela las providencias emitidas por los despachos judiciales accionados al interior del proceso laboral con radicado n.° 17380311200120210038600, el 4 de mayo de 2023 y 16 de junio de 2023. 8. Así pues, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.

De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos.

Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 8.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. La inmediatez también se cumple, toda vez que la providencia cuestionada data del 16 de junio de 2023, y la acción de tutela fue promovida el pasado 12 de enero de 2024, lo que permite concluir que se acudió a la acción de amparo en un tiempo razonable.

Se evidencia de igual forma que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. Sin embargo, no puede decirse lo mismo frente al requisito de la subsidiariedad, como pasa a exponerse. 8.2 En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. [1: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Para el caso que nos ocupa, como bien fue advertido por la primera instancia, la accionante no interpuso el recurso de casación contra la providencia que cuestiona por esta vía pese a que era procedente, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le asistía interés económico para hacerlo, toda vez que las pretensiones que fueron negadas superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9.

En todo caso, es importante precisar que aunque se entendiera por superado el referido requisito de procedibilidad, esta Sala no advierte la configuración de algún yerro en la decisión objeto de censura por esta vía. 9.1 Nótese cómo el tribunal accionado motivó debidamente su decisión interpretando dentro de sus competencias el marco jurídico aplicable al caso en concreto, en primer lugar, señaló que con fundamento en el material probatorio que obra en el expediente, no era posible « reconocer una única relación laboral desde el mes de agosto de 2017, tal y como se predica desde la demanda, merced a que la primera atadura, conforme se extrae de lo relatado fue, eminentemente, de prestación de servicios, en contraposición a una de naturaleza laboral ».

Para dar soporte a lo indicado, acudió a los pronunciamientos jurisprudenciales SL4768-2021, SL5165-2017 y CSJ SL 19 oct. 2006, rad. 27351, emitidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación concluyendo que « únicamente, había lugar a declarar la existencia del último nexo continuo, es decir, aquel que transcurrió entre el 22 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de ese año, fecha confesada por la accionada ». 9.2 De otra parte, en relación con las solicitudes de reintegro y sanción pecuniaria, indicó el tribunal de instancia que con fundamento en lo establecido en la sentencia SL1154-2023 para el caso sometido a su conocimiento no existía duda de la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el 4 de diciembre de 2017, sin embargo, « no se acreditó que, para el momento de la terminación del contrato laboral, la accionante presentaba una condición de salud que le impedía significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.

Además, la sociedad demandada explicó y justificó la causa objetiva para esa decisión, razón por la que se desvirtuó la presunción según la cual el despido se sustentó en razones discriminatorios por el estado de su salud. Incluso, el Juez de primer grado examinó que la demandante no sufrió discriminación laboral, por cuanto la relación contractual se había sostenido en el tiempo ».

Y de hecho concluyó que « aún durante su enfermedad, continuó prestando sus servicios, por lo menos entre el 22 de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, lo que demostraba que, a pesar de su situación de salud, era una persona que podía desarrollar las actividades propias de la labor para la cual fue contratada ». 9.3 Por tanto, para esta Sala, la interpretación normativa y jurisprudencial empleada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones.

Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada. 9.4 Dicho esto, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria;

(ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 10. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15