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STP3378-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 78.225 CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3378-2015 Radicación No.: 78.225 Acta No. 104 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 20 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS 1º y 2º PENALES DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y LA FISCALÍA 234 SECCIONAL de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal Superior de Medellín en sede de primera instancia, de la manera como a continuación se señala: Refiere el accionante que fue capturado el 26 de agosto de 2013 porque presuntamente había cometido un delito contra un menor de edad y para su defensa contrató a una abogada a quien actualmente le adeuda sus honorarios dada la difícil situación económica por la que atraviesa, fue así como, a través de la funcionaría del Ministerio Público que labora en el Establecimiento Carcelario, solicitó asistencia de la defensoría pública para que ejercieran su representación técnica en el proceso por el cual está siendo juzgado.

Aduce que la audiencia de acusación que, después de un largo tiempo, se realizó dentro del proceso mencionado fue aplazada en múltiples oportunidades por inasistencia de su defensor y el delegado de la Fiscalía sin justificación alguna y por tal motivo instauró un habeas corpus que fue decidido de manera desfavorable a sus intereses y luego de ello solicitó audiencia de control de garantías por vencimiento de términos y también le fue negada su libertad; no obstante, aún considera que en el trámite de su causa penal se ha vulnerado el debido proceso porque los términos que han transcurrido entre una audiencia y otra son demasiado extensos y en nada se compadecen con lo que ordena la legislación penal y la Constitución Política.

Manifiesta que por considerar que persistía la vulneración de sus términos procesales, el 5 de mayo de 2014 instauró una acción de tutela que la declararon improcedente; sin embargo, en el trámite de la misma se enteró de las posiciones que al respecto tenían las accionadas -Defensor y Fiscalía-, de las cuales difiere abiertamente, por considerar que los mismos faltan a la verdad cuando aducen que la labor defensiva ha reflejado el respeto por los derechos del acusado, ya que en realidad parece que estos estuvieran concertados.

Indica que la labor de su defensor ha sido negligente, no lo ha frecuentado para prestarle asesoría, como es su deber, solo en el mes de marzo lo visitó para indicarle que se allanara a los cargos y 15 días antes de la audiencia preparatoria para mostrarle "a escondidas" el escrito de acusación manifestándole que no podía ver las pruebas que tenía la Fiscalía. Asevera que le entregó a su abogado la totalidad de las pruebas donde constaba el vencimiento de los términos que había ocurrido en el trámite de su proceso con el fin de que este los llevará el día de la audiencia de control de garantías; sin embargo, en tal fecha, sorpresivamente se encuentra con que el profesional del derecho no había preparado absolutamente nada para sustentar la petición de libertad y por ende la misma no le fue concedida.

Hace un nuevo relato de la inasistencia de la Fiscalía y la defensa a las audiencias que en varias oportunidades le fueron programadas, para finalmente dar cuenta del incumplimiento al deber legal y constitucional de parte de tales sujetos procesales. Advierte que en el desarrollo del juicio oral surgieron serias irregularidades por parte del abogado a quien evidentemente le faltó preparación y ello hizo que durante el mismo estuviera carente de defensa técnica; además, le resultó extraño y violatorio de sus derechos que lo hubieran retirado de la sala de audiencias cuando la víctima procedió a declarar y no le permitieran escuchar la declaración. Con fundamento en lo expuesto solicita a este juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, luego de verificar la violación de los términos procesales ocurridos dentro de su causa penal, declare la nulidad de la actuación y disponga su libertad inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó la demanda del actor al estimar, que la violación de sus términos procesales y la falta de defensa técnica ya se habían descartado en anterior oportunidad en la cual, verificado todo el plenario, se logró establecer que no existieron las referidas afectaciones a sus derechos fundamentales.

Por otro lado, afirmó que las supuestas irregularidades ocurridas en el juicio oral que actualmente se adelanta en su contra no son ciertas, y por ello no es posible para el juez constitucional intervenir en una actuación judicial que se adelantó con total respeto de sus derechos y garantías procesales. LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ, sin presentar ningún argumento adicional al presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante WILCHES VÁSQUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En primer término, debemos resaltar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales; lo que permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

Entonces, encuentra esta Sala que son tres las pretensiones presentadas por WILCHES VÁSQUEZ mediante esta acción constitucional que en su sentir requieren inmediata solución, a saber, i) la desatención a los términos judiciales, ii) la falta de defensa técnica y iii) si existió vulneración alguna a su debido proceso en el desarrollo del juicio oral, todas cuestiones debatibles al interior del proceso penal que aún se encuentra activo.

Lo anterior por cuanto, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, no haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.

Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar que: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:1], como aquí sucede, que la actuación criticada por CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ aún se encuentra pendiente la lectura del fallo de primera instancia. [1: C.C. T-967 de 2010.] Entonces, aún puede acudir el actor a la apelación de la sentencia si le fuere desfavorable, o al recurso extraordinario de casación, como mecanismo de corrección propio del proceso penal, con lo que se evidencia que existen múltiples etapas procesales en las que puede ventilar su pretensión y lograr su definición por parte del Juez ordinario competente para ello; una consideración contraria, conllevaría a este juez constitucional suponer lo que pueda ocurrir en esas instancias, postura que no avala la Sala.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). En efecto, dentro de la actuación penal – se reitera- los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.

Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. Lo procedente entonces será, confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10