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STP3377-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

PAGE Radicación n.º 90511 Alexcis Duber Cervera Cruz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3377-2017 Radicación n.° 90511 Acta 76 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, contra el fallo proferido el 31 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada por ALEXCIS DUBER CERVERA CRUZ contra el Juzgado recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – GRUPO SIRI.

ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, ALEXCIS DUBER CERVERA CRUZ señaló que el 23 de mayo de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), lo condenó a 60 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de acceso carnal violento en la modalidad de tentativa. Adujo que la decisión en mención, fue «revocada» el 30 de enero de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que le impuso 108 meses de prisión, por el delito en mención, pero en el grado de consumado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

Afirmó que el 1 de agosto de 2016 consultó en la página web de la Procuraduría General de la Nación el certificado de antecedentes disciplinarios en el que registra la inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años, contados a partir del 28 de febrero de 2008. Indicó que dicha información no corresponde a la realidad, pues el término de inhabilitación se cumpliría el 27 de febrero de 2017 y no el 27 de febrero de 2018, por lo que el 6 de septiembre de la pasada anualidad solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío que se le informara cuál era el fundamento jurídico para que los efectos de la inhabilitación se contaran a partir del 28 de febrero de 2008 y no desde el 30 de enero del mismo año, fecha en la que se emitió la sentencia de segunda instancia. Además, que se emitiera comunicación en tal sentido con destino a la Procuraduría General de la Nación y en caso de ser negativa la contestación, se le indicaran los fundamentos de la misma, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.

Por lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia que se ordenara al Juzgado demandado resolver de fondo la solicitud presentada el 6 de septiembre de 2016. EL FALLO IMPUGNADO El A quo concedió el amparo del derecho fundamental de petición, al considerar que el Juzgado demandado no había contestado la solicitud presentada por el accionante, debido a que no encontraba el proceso seguido contra CERVERA CRUZ.

Como consecuencia, dispuso: Se ordena al Ente Judicial antes referido – Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío-, para que, inicien (sic) las gestiones pertinente (sic) en orden a establecer, cuál es la ubicación actual del proceso del señor ALEXCIS DUBER CERVERA CRUZ. Una vez se establezca tal situación, procederá de manera inmediata, a resolver la petición elevada por el actor constitucional el día 6 de septiembre de 2016.

De otro lado, desvinculó del trámite constitucional al Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, en razón a que no tiene a cargo el proceso adelantado contra el demandante. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío, quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado debido a que se configuraba un hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que aunque en comunicación del 7 de octubre de 2016, había informado al grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación que no se contaba con el expediente adelantado contra el accionante, lo cierto es que mediante oficio JPC 0030 del 19 de enero de 2017 informó a la Procuraduría General de la Nación los datos correspondientes a la sentencia emitida contra CERVERA CRUZ, comunicación que fue reenviada al actor a través del correo electrónico, quien confirmó el recibido.

Adujo que dichas situaciones no fueron tenidas en consideración por la primera instancia y además, la fecha de finalización de la sanción es de competencia de la Procuraduría General de la Nación, por lo que le corresponde a dicha entidad, si es del caso, corregir la base de datos de la aludida entidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Ahora, para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). 4. En el caso objeto de análisis, se tiene que ALEXCIS DUBER CERVERA CRUZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), toda vez que el 6 de septiembre de 2016 solicitó a dicha autoridad que comunicara al Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación que la pena impuesta y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia era de 9 años de prisión, de manera que se debía corregir el sistema de la aludida entidad, pues le registraba la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de diez (10) años.

Además, se le informara el fundamento jurídico «para que los efectos jurídicos de la inhabilidad empiecen a contarse desde el 28 de febrero de 2008 y no desde el 30 de enero de 2008, cuando fui condenado en segunda instancia» y en caso de ser negativa dichas solicitudes, se le informaran las razones de ello. La respuesta a tal petición debía ser remitida a la dirección calle 65 No. 55 -30 Oficina 423 de Medellín o al correo electrónico aestiveng@yahoo.es.

Frente a dicha solicitud, se tiene de acuerdo con los anexos allegados con la solicitud de amparo, las respuestas y la impugnación presentada, que mediante oficio JPC 1443 del 7 de octubre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio informó a la Procuraduría General de la Nación que se encontraba realizando la búsqueda del proceso adelantado contra CERVERA CRUZ, a efecto de confirmar los datos de la sentencia emitida en contra de aquel y una vez lo ubicara enviaría la información correspondiente.

Adicionalmente, en oficio JPC0030 del 19 de enero de 2017, el despacho accionado comunicó a la Procuraduría General de la Nación que el 23 de mayo de 2007, emitió sentencia condenatoria en contra de ALEXCIS DUBER CERVERA CRUZ, la cual fue objeto de apelación y el 30 de enero de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la modificó parcialmente en el sentido de imponer 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Además, informó que dicha decisión cobró ejecutoria el 28 de febrero de 2008 y el 8 de junio de 2010, un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró la extinción de la sanción impuesta. Señaló que los datos registrados en el sistema de la Procuraduría General de la Nación en lo que respecta a las sentencias condenatorias se encuentran correctos y acordes con el proceso penal.

De otro lado, indicó que cualquier determinación relacionada con la fecha de finalización de la sanción accesoria de inhabilidad para desempeñar cargos públicos es del resorte de la Procuraduría General de la Nación, a partir de los datos reportados. Copia de dicha comunicación fue remitida al correo electrónico aestiveng@yahoop.es, cuyo recibido fue confirmado vía telefónica por ALEXCIS DUBER CERVERA CRUZ.

Con tal panorama, considera la Sala que en aunque se advierte la afectación del derecho fundamental de petición del que es titular el accionante, pues el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío dentro del término de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para contestar este tipo de peticiones, no resolvió la solicitud presentada el 6 de septiembre de 2016, lo cierto es que con ocasión del trámite constitucional dicha vulneración cesó con anterioridad al fallo de primera instancia. En efecto, el Juzgado demandado en comunicación del 19 de enero del año en curso, informó a la Procuraduría General de la Nación las fechas de emisión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra de CERVERA CRUZ, al igual que la fecha de ejecutoria, las cuales coinciden con el certificado expedido por la aludida entidad, comunicación cuya copia fue remitida al accionante a través de correo electrónico.

Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión del accionante y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado, de manera que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como hecho superado, figura que ha sido definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (En ese sentido: CC T-146/12, entre otras).

Así las cosas, al constatar que la comunicación remitida al accionante en respuesta a la petición presentada el 6 de septiembre de 2016, se emitió el 19 de enero del año en curso, es decir después de formulada la demanda de tutela, pero con anterioridad al fallo de primera instancia –31 de enero de 2017, lo procedente es revocar la decisión impugnada y en su lugar, negar el amparo invocado por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE REVOCAR el fallo emitido el 31 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y en su lugar, NEGAR el amparo invocado por hecho superado. NOTIFICAR esta decisión, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 77 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 19 y ss del cuaderno de primera instancia. � Dicha comunicación fue conocida por el accionante, toda vez que la allegó con la solicitud de amparo, folios 23 y 24 ibídem.

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