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STP3377-2015 - ReservadaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Proceso de tutela. Impugnación 78.257 Y. R. R. S.. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3377-2015 Radicación No.: 78.257 Acta No. 104 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de Y. R. R. S., contra el fallo proferido el 3 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra EL JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló R. S. por intermedio de su apoderado judicial, que actualmente se encuentra privado de su libertad, cumpliendo la pena de prisión de 49 meses, impuesta por el Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, tras hallarlo responsable del punible de hurto calificado. Correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que le concedió el beneficio de prisión domiciliaria con mecanismo electrónico a partir del 28 de diciembre de 2011; no obstante, en atención a los incumplimientos de las restricciones propias de ese subrogado, el 24 de febrero de 2014 se le revocó y se ordenó su captura.

El 13 de marzo de ese año, elevó solicitud de libertad por pena cumplida ante el referido Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, petición negada mediante proveído de 2 de septiembre, y que actualmente se encuentra en trámite de apelación. Demanda entonces dejar sin efectos esta última decisión, por cuanto considera que ya cumplió la totalidad de la pena, sin que sea viable argumentar que no es válido descontar en su favor el tiempo desde que el sistema electrónico informó sus transgresiones.

Por este motivo, invoca su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones del actor al estimar, que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, argumentando para ello que si la decisión del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que critica el actor, se encuentra en trámite de apelación y aún no ha sido resuelta, no es posible predicar el agotamiento efectivo de todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, tal y como es exigible en estos casos.

LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación el apoderado del accionante. Reiteró sus planteamientos iniciales y señaló que actualmente se le continúa vulnerando a su prohijado el derecho supremo a la libertad, todo lo cual justifica la intervención del juez constitucional, pues resulta evidente el perjuicio irremediable que sobre él se perpetúa al negar la tutela.

Pretende la revocatoria del fallo recurrido y la libertad inmediata del demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Y. R. R. S., contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

Ahora, cuestiona el demandante, la providencia de 2 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio de la cual le negó su libertad por pena cumplida, lo que haría procedente el estudio de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisión judicial; no obstante, salta a la vista que el auto referido se encuentra actualmente apelado y aún está pendiente de ser resuelto por el superior funcional competente para desatar la alzada.

Es decir, la actuación que se surte ante el Juez de Ejecución de Penas no ha culminado, pues no ha habido pronunciamiento de la segunda instancia al respecto, siendo ese el mecanismo legal que el afectado tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.

Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004.

Entonces, en este caso encontramos que, la actuación criticada por R. S. aún se encuentra pendiente de ser analizada por la segunda instancia, en virtud del recurso de apelación propuesto por su defensor, y no puede el juez constitucional suponer el sentido de aquel fallo o imponer su criterio; mucho menos, permitir que se use este mecanismo constitucional preferente como reemplazo del ordinario, tal y como se evidencia en este asunto.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). En efecto, dentro de la actuación penal incluso en sede de ejecución de penas, los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto o su superior mediante el uso del recurso de apelación, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.

Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal o del cumplimiento de su sentencia, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. Lo procedente entonces será, confirmar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el fallo de primer grado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2