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STP3376-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2004Ley 1709 de 2014

CUI 05000220400020240005901 Número interno 136163 Tutela impugnación Carlos Mario Úsuga David CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3376-2024 Radicación n°. 136163 Acta 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO ÚSUGA DAVID, frente al fallo proferido el 15 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II.

ANTECEDENTES 2. Manifestó el accionante que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a 84 meses de prisión y multa de 2.017 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.

Indicó que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a la que solicitó la concesión de la libertad condicional, al considerar que cumplía los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal. 4. Agregó que dicha petición fue resuelta en forma negativa a sus intereses el 27 de marzo de 2023; decisión que apelada, fue confirmada el 17 de mayo siguiente, por el Juzgado Tercero en mención; que ordenó al despacho ejecutor realizar varias actuaciones y recaudada la información, se emitiera un nuevo pronunciamiento. 5.

Refirió que luego de adelantar labores investigativas se logró establecer su arraigo familiar y social, la conducta en el centro de reclusión fue calificada como excelente y se verificaron las certificaciones expedidas por el centro de reclusión. 6. Sostuvo que culminada dicha actuación, mediante auto del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó nuevamente la libertad condicional, por expresa prohibición legal de la Ley 1121 de 2006; norma que no era aplicable a su caso. 7.

Añadió que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 19 de diciembre del año anterior, por el Juzgado Tercero en cita, que aunque indicó que, no era procedente la aplicación de la Ley 1121 de 2006, le negó el aludido subrogado penal, por la gravedad de la conducta. 8.

Dijo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues no analizaron en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales demostraban que ha realizado labores de recuperación ambiental y monitoreo educativo, al igual que adelantó trabajos que aunque no generaban redención de pena, lo hizo por ayudar a las demás personas privadas de la libertad y ha recibido varias felicitaciones. 9.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y libertad. En consecuencia, que se le concediera la libertad condicional. III. EL FALLO IMPUGNADO 10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la protección invocada, al considerar en primer término, que no era procedente analizar la decisión del 17 de mayo de 2023, porque no se cumplía el presupuesto de la inmediatez y con posterioridad a dicha providencia se habían proferido los demás autos cuestionados por vía constitucional. 10.1.

De otro lado, al revisar las decisiones objeto de controversia determinó que no había lugar a otorgar la tutela invocada, pues aunque el Juzgado fallador indicó que no era procedente la aplicación de la Ley 1121 de 2006, confirmó la negativa del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por la gravedad de la conducta; aspecto que también fue analizado por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 10.2.

Además, no se evidenciaba que los aludidos pronunciamientos fueran arbitrarios o vulneradores de los derechos fundamentales del actor, quien no podía acudir a la vía de amparo como tercera instancia, pues le corresponde al juez natural analizar la procedencia del mencionado subrogado penal. 10.3. Por lo anterior, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones del demandante.

IV. LA IMPUGNACIÓN 11. Inconforme con la anterior providencia, CARLOS MARIO ÚSUGA DAVID la impugnó y refirió que en la actuación seguida en su contra existen varios elementos de prueba que permiten determinar que su proceso de resocialización ha sido «exitoso y suficiente». 11.1. Adujo que los accionados exigen al centro de reclusión que en las certificaciones se especifique «como fue mi comportamiento en las diferentes actividades desarrolladas», lo que en su criterio es caprichoso y arbitrario porque el Inpec no va a emitir tales documentos, los cuales no se le exigen a las demás personas privadas de la libertad. 11.2.

Afirmó que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, la cual permitía demostrar la afectación de sus derechos fundamentales, por lo que pidió la revocatoria del fallo recurrido y la concesión del amparo invocado. V. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 13.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 13.2.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 13.3.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] y, que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 13.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 13.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando una vez verificado el cabal cumplimiento de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 14.

Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que CARLOS MARIO ÚSUGA DAVID cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 10 de noviembre y 19 de diciembre de 2023, mediante las cuales, los Juzgados Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, respectivamente, le negaron la libertad condicional. 15.

Al respecto, debe indicar la Sala que se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y libertad, contemplados en los artículos 13, 29 y 30 de la Constitución Política. 16. Además, CARLOS MARIO ÚSUGA DAVID no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto del 10 de noviembre de 2023, instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 19 de diciembre siguiente; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y se acudió a la tutela en un término razonable, dado que la última providencia objeto de controversia data del 19 de diciembre del año anterior. 17.

Así las cosas, procede la Sala a analizar de fondo la situación planteada, a efectos de determinar si le asistió razón a la primera instancia al negar el amparo invocado o por el contrario, se advierte la afectación de las garantías de CARLOS MARIO ÚSUGA DAVID. 18. Para el efecto, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional, en los siguientes términos: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 19.

La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 20. Ahora, al revisar la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos, dijo, debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». 21.

Por su parte, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. 22.

Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al resolver la solicitud presentada por CARLOS MARIO ÚSUGA DAVID dispuso negar la libertad condicional invocada. 23. Para el efecto, partió de los requisitos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004 e indicó que el centro carcelario en el que se encuentra privado de la libertad ÚSUGA DAVID conceptuó de manera favorable al pedido de libertad, al igual que se allegó la cartilla biográfica y la conducta ha sido calificada como buena y ejemplar y se adjuntó el certificado del historial de la conducta. 24.

Agregó que CARLOS MARIO ÚSUGA DAVID ha cumplido 69 meses y 23.75 días de los 84 meses de prisión a los que fue condenado, por lo que se cumplía el presupuesto objetivo. 25 Adujo que se acreditó el arraigo familiar, se adjuntaron las certificaciones de cómputo y de conducta y no se condenó en perjuicios. 26. Sin embargo, afirmó que no se podían pasar por alto los hechos por los que fue condenado ÚSUGA DAVID, dado que se le atribuyó ser parte «en calidad de cabecilla o líder financiero de la empresa criminal denominada Clan del Golfo» con injerencia en varios departamentos del país y con el propósito de cometer los delitos de «tráfico de estupefacientes y demás delitos conexos como homicidios, desplazamientos forzados, cobro de extensiones, porte de armas de fuego, lavado de activos, entre otros (…)», por lo que no tenía derecho a ningún subrogado penal o beneficio administrativo. 27.

Además, se debía aplicar la Ley 1121 de 2006 y por expresa prohibición legal no había lugar a otorgar el subrogado, pues: «(…) Como ya se analizó anteriormente, el delito de concierto para delinquir agravado, por el que fue condenado CARLOS MARIO USUGA DAVID, y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se pueden tener como delitos conexos a la extorsión, terrorismo, secuestro, desaparición de personas, homicidios, pues precisamente esa era la finalidad de la organización criminal que lideraba el señor CARLOS MARIO USUGA DAVID, Clan del Golfo, de allí que haya lugar a aplicar la ley en cita, que excluye de beneficios a los actores de este tipo de conductas delictivas tan gravosas». 28.

Lo anterior, para concluir: «Conforme lo ya analizado, tenemos que si bien CARLOS MARIO USUGA DAVID tiene cumplidas las tres quintas partes de la pena de prisión que le fue impuesta, que ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en reclusión y desarrollado diferentes gestiones tendientes a su resocialización, que cuenta con arraigo, condiciones que este despacho no desconoce y que el penal allegó la documentación de que trata el artículo 471 del CPP, también lo es que, a la fecha no se ha demostrado el pago de la multa a que fue condenado y, por expresa prohibición legal, no hay lugar al subrogado pretendido, debiendo continuar con el cumplimiento de la pena de prisión en el establecimiento penitenciario asignado por el INPEC.

En conclusión, si bien, este Despacho, reconoce la gran labor desarrollada por el señor CARLOS MARIO USUGA DAVID, al interior del penal, lo que le ha significado que sea merecedor de reconocimiento, no sólo de las directivas de INPEC, sino de parte de miembros del Gobierno Nacional, y que también, esas actividades le han generado redención de pena a su favor (en 50 meses y 19 días de detención física, se le ha reconocido un tiempo de 19 meses y 4.75 días), lo cierto es que, ante la indiscutible gravedad de las conductas punibles y, por expresa prohibición legal, se reiterá, se negará la libertad condicionada.

(Negrilla fuera de texto). 29. Tal decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del hoy demandante por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que, en providencia del 19 de diciembre de 2023, indicó en primer término que revisada la sentencia emitida contra ÚSUGA DAVID no se advertía que se hubiera hecho alusión a «algún evento de extorsión, secuestro extorsivo o terrorismo en el que hubiese podido participar el condenado y en especial, no se hizo mención de circunstancias de tiempo, modo y lugar de alguna situación en concreto que haga relación a que el procesado, como integrante del grupo criminal, hubiese participado en dichos actos, y si bien la agrupación tenía entre sus fines el cobro de extorsiones y el secuestro extorsivo, también se dijo que el procesado en concreto sólo cumplía funciones de tráfico de estupefacientes, y era el financiero de la agrupación». 30.

Lo anterior, para advertir que no era aplicable la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 31. Sin embargo, al continuar con el análisis de los demás elementos para la concesión de la libertad condicional, analizó la gravedad de la conducta de conformidad con la sentencia condenatoria y la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, para concluir: «(…) si bien, existe una resolución favorable al procesado para la concesión de la Libertad Condicional, así como una calificación ejemplar de la conducta por él desplegada al interior del penal, expedida por el centro carcelario, y certificados que demuestran que ha desempeñado diferentes actividades de estudio o trabajo durante el tiempo en reclusión, que posiblemente le han permitido cambiar su actitud y hacerse más productivo para la sociedad, logrando desarrollar aptitudes que le permiten introyectar la norma, y trabajar de forma positiva en su proceso de resocialización, esto no se acredita, pues esos informes y certificaciones presentados por el Establecimiento Carcelario, no aportan información suficiente, puesto que dicha documentación carece totalmente de descripciones en cuanto a hechos que indiquen cómo ha sido ese comportamiento, para de ese modo analizar si se ha satisfecho el proceso de resocialización y si el tratamiento penitenciario ha tenido los efectos para los que se implementó, al punto que justifique el otorgamiento de la Libertad Condicional». 32.

Además, hizo alusión a la visita realizada al centro carcelario, en la que el procesado informó sobre los estudios realizados y las calificaciones de las conductas, para decir: «La información que trae los informes presentados por el asistente social es bastante precaria, tan solo informa que el condenado ha adelantado estudios en administración de empresas; en el establecimiento carcelario de Valledupar y en el COBOG, realizó actividades de redención de pena como recuperador ambiental, trabajó en el consultorio jurídico y apoyó en la creación de un software para el penal.

Sin embargo, obvió realizar descripciones detalladas que aporten información suficiente para establecer que el proceso de resocialización del condenado ha culminado, el cual no se considera satisfecho automáticamente por el hecho de realizar algunos estudios o trabajar dentro del penal, ni tampoco, por tener un buen comportamiento en el establecimiento carcelario, pues todo esto, son actividades propias para la redención de pena o para acceder a ciertos beneficios como el permiso de las 72 horas, pero no son prueba de que el condenado finalmente se ha resocializado, pues para esto, se deben aportar más elementos que permitan concluir que el condenado está preparado para vivir en sociedad.

Tanto es así, que desde la Oficina Jurídica del COBOG, se dijo que los parámetros tenidos en cuenta para valorar la conducta del condenado como ejemplar, es el carecer de sanciones ejecutoriadas y novedades comportamentales, lo que si bien es importante, no da cuenta de su proceso de resocialización, solo permite concluir que no incumple con las normas del penal, lo que no significa que ha preparado su estancia en reclusión para vivir en sociedad, para convivir en paz y tranquilidad, para garantizar y no violentar los derechos de sus congéneres, lo que no se infiere o deduce por el hecho de no tener una sanción, sino que se debe demostrar.

Además de lo anterior, tampoco se aportaron suficientes elementos que permitan establecer que no existe necesidad de cumplir la sanción impuesta, y que hacen relación no sólo a la gravedad del delito, sino también a la personalidad y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para evaluar el proceso de readaptación social, los cuales deben ser examinados desde la argumentación y acreditados con elementos probatorios.

El solicitante no se ocupó de exponer cada uno de estos puntos, desarrollarlos y analizarlos y no hay suficiente información que permita determinar cómo ha sido el desempeño personal del condenado y cómo es su comportamiento como individuo, para lo que se requiere que se describan hechos y no simplemente que se enuncien adjetivos como lo hizo la compañera sentimental del condenado, que pretenden calificar el actuar del señor CARLOS MARIO, pero no permiten entender que es lo observado por ella para que pueda concluirse por parte del Juez, que su proceso de readaptación es satisfactorio.

Tampoco se cuenta con mucha información en relación con su desempeño laboral, dentro y fuera del penal, si bien se indicó que, adelantó diferentes actividades dentro del establecimiento carcelario, como lo es servir de recuperador ambiental o trabajar en el consultorio jurídico, lo mismo se hace para descontar pena, pero de ninguna forma se describe de qué manera dicha labor ha impactado en su proceso de resocialización, que consecuencias ha traído para el condenado desempeñar esta actividad y dichas resultas cómo se ven reflejadas en su proyecto de vida, de cara a una convivencia en comunidad, por lo que no se demostró que efectivamente esté reconstruyendo sus malas acciones mediante el trabajo.

Ahora, en cuanto al desempeño social se desconoce cuál es su proyección como miembro de la comunidad, si bien su compañera sentimental indicó que pretende una vinculación laboral en diseño de software, lo anterior es escueto y generalizado, por lo que en concreto no se tiene un proyecto de vida establecido que permita dar confianza, que es creíble y realizable y que por tanto, genere credibilidad en que podrá ocupar su energía y fuerza laboral en el bien de la comunidad y no volverá a delinquir como medio de subsistencia. Por su parte, lo dicho por su compañera sentimental, quien advirtió que el condenado es muy buena gente, muy formal, muy buena persona, que todo el mundo lo quiere, es muy humilde, y las personas lo acogen, son afirmaciones que sólo se ocupan de calificar más no de describir cuáles son los comportamientos que permiten calificarlo de ese modo, pues es a partir de los hechos que se expongan que el Juez examina si en verdad tiene un comportamiento social adecuado, lo que contrasta con la información que se aporta en cuanto a su proceder delictivo, como miembro de un grupo criminal en calidad de financiero, dedicado a controlar el dinero producto del tráfico de estupefacientes.

Por todo lo anterior, no se demostró que el proceso de resocialización del condenado ha terminado y que para el momento no es necesario el cumplimiento de la pena impuesta, y en razón a esto, se negará el beneficio solicitado. 33. En ese orden, en las decisiones de primera y segunda instancia, las cuales constituyen una unidad, se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador– y se determinó que no era procedente la concesión de la libertad condicional. 34.

De manera que, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones del actor, dado que las decisiones atacadas por vía de tutela respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender CARLOS MARIO ÚSUGA DAVID convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 35.

Máxime que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. 36.

En ese orden, lo procedente será confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19