Radicación n.º 90594 Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3376-2017 Radicación n.° 90594 Acta 76 Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Subdirector Jurídico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, frente al fallo proferido el 25 de enero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a FABIOLA ALARCÓN COTES, la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, los JUZGADOS 9° LABORAL DEL CIRCUITO Y 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial y COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P-, actuando por intermedio de su director jurídico, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso y el acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa a la presente acción manifestó que, mediante Resolución No. 001049 del 16 de noviembre de 2006, la E.S.E José Prudencio Padilla en Liquidación, reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Fabiola Alarcón Cotes, a partir del 26 de octubre de 2006, prestación que era de carácter compartida hasta que aquella acreditara los requisitos exigidos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, corriendo la cuota parte correspondiente al extinto Instituto de los Seguros Sociales Cundinamarca.
Refirió que la señora Alarcón Cotes, instauró proceso ordinario laboral en contra del I.S.S, con el fin de obtener la reliquidación de la prestación económica reconocida, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, el cual a través de sentencia proferida el 7 de diciembre de 2004, resolvió en contra de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
Señaló que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Sexta de Decisión Laboral, en providencia del 30 de abril de 2009, decidió revocar el fallo emitido por el a quo, para en su lugar «CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación (…) con base en el promedio del 100% de los ingresos señalado en el artículo 98 de la convención colectiva del trabajo (…)».
Expuso que, como la obligación impuesta al «EXTINTO ISS EMPLEADOR» fue trasladada a la U.G.P.P, esa entidad, a través de la Resolución RDP 028727 del 05 de agosto de 2016, dio cumplimiento al fallo judicial de segundo grado, y en consecuencia reliquidó la pensión «con el promedio del 100% delos factores de salario devengados en los últimos 2 años de servicio (…) y efectiva a partir del 01 de noviembre de 2006».
Consideró que el proveído emanado del tribunal accionado, es adverso a derecho en razón a que «ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la causante conforme a la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 31 de octubre de 2001, cuando la misma no cumplió con dos de sus requisitos: “-Que la causante tuviera 50 años de edad o que los cumpliera en vigencia de la convención, esto era hasta el 31 de octubre de 2004, situación que no se dio ya que la misma cumplió esa edad el 6 de septiembre de 2006, fecha en que ya no estaba vigente la referida convención. -Que la causante, en vigencia de dicha convención, ostentara la calidad de Trabajadora Oficial del Estado del Instituto de Seguro Social, situación que no fue cumplida ya que la causante a partir del 26 de junio de 2003, pasó a laborar con la ESE José Prudencio Padilla.
Las pretensiones se circunscribían a que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia y se ordenara a la accionada emitir una nueva providencia, al igual que se dejaran sin efecto las resoluciones RDP028727 del 5 de agosto de 2016 y RDP 029868 del 17 de agosto de 2016. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral señaló que la accionante no hizo uso del recurso extraordinario de revisión que procedía contra la sentencia emitida por el Tribunal demandado.
Además, no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues desde la fecha en que se emitió el fallo cuestionado -30 de abril de 2009- a la presentación de la acción constitucional -11 de enero de 2017-, habían transcurrido varios años, sin que se hubiera acreditado la existencia de un motivo válido que justificara la inactividad de la demandante.
De otro parte, frente a la pretensión relativa a que se dejara sin efecto las resoluciones proferidas en cumplimiento del fallo judicial, indicó que en los eventos en que se ha ordenado por vía de tutela la revocatoria de un acto administrativo ha sido porque no se cumplen los requisitos legales o el reconocimiento se hace con documentación falsa, situaciones que no se presentan en el caso objeto de análisis, pues las decisiones censuradas reconocieron una reliquidación pensional en aplicación de leyes vigentes y conforme a las pruebas aportadas por las partes, razonamiento que no se logró desvirtuar en sede de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El Subdirector jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social impugnó el fallo e indicó que el 28 de febrero de 2014, le correspondió asumir la función pensional del Instituto de Seguros Sociales, luego de lo cual debió examinar los reconocimientos pensionales de la entidad liquidada, de manera que no fue posible acudir al recurso extraordinario de revisión, pues para el momento en que asumió las obligaciones del ISS la sentencia cuestionada se encontraba ejecutoriada.
Frente al requisito de la inmediatez, señaló que la afectación de los derechos de la entidad es permanente en el tiempo, pues aunque la decisión del Tribunal se emitió desde el 30 de abril de 2009, mes a mes se debe cancelar una mesada pensional superior a la que realmente le corresponde a Fabiola Alarcón Cotes y recibió la función pensional del ISS desde el 28 de febrero de 2014, fecha a partir de la cual se debe contabilizar el plazo para presentar la acción constitucional.
Adicionalmente, refirió que el juez constitucional sí podía dejar sin efecto las resoluciones que se emitieron en cumplimiento a la orden proferida de manera «ilegal» por el Tribunal demandado, por cuanto el perjuicio irremediable se genera mes a mes con el pago de la mesada pensional, pues la reliquidación debió hacerse sobre el 75% del promedio devengado y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial.
Por lo expuesto, pidió la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del Ministerio de la Protección Social, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, el Subdirector Jurídico de la Unidad para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretende que por la extraordinaria vía constitucional de tutela, se disponga dejar sin efecto la providencia emitida el 30 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la de primer nivel y ordenó al Instituto de Seguro Social reliquidar la pensión de jubilación de Fabiola Alarcón Cotes «con base en el promedio del 100% de los ingresos señalado en el artículo 98 de la convención colectiva».
Además, dejar sin efecto las resoluciones RDP 02827 y 029868 del 5 y 17 de agosto de 2016, respectivamente. De contera, depreca que se revoque el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral y se acceda a su pedimento, por considerar que se lesionaron las garantías fundamentales que le asisten. El impugnante justificó el por qué acudió a la tutela pasados más de dos años desde que asumió la función pensional que tenía el Instituto del Seguro Social, en razón a que hasta el 28 de febrero de 2014 recibió el expediente prestacional de Fabiola Alarcón Cotes.
Por tal razón, puede advertirse cumplida una de las condiciones generales de procedencia del amparo, es decir, la de inmediatez. No obstante, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la entidad accionante no interpuso el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, última norma que establece que el aludido recurso se puede interponer en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se cumplió el 30 de abril de 2014; fecha en la que el expediente prestacional de Alarcón Cotes ya se encontraba en poder de la Unidad demandante, al punto que mediante resolución del 23 del mismo mes y año, se le negó a la pensionada «la solicitud de cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Laboral».
De manera que no puede pretender la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que incurrió, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza».
Abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el Subdirector Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para determinar que era procedente la reliquidación pensional de Fabiola Alarcón Cotes con el promedio del 100% de los factores de salario devengados en los últimos dos (2) años de servicio, a partir del 01 de noviembre de 2006, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la Sala demandada en vías de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el impugnante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Además, tampoco es procedente la revocatoria de las resoluciones RDP 02827 y 029868 del 5 y 17 de agosto de 2016, respectivamente, pues a través de dichos actos administrativos la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia judicial cuestionada por vía de tutela y contra la cual, se reitera no se instauró el recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 115 y ss del cuaderno de primera instancia. � Ibídem. � Dictada por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de esa ciudad, el 7 de diciembre de 2004. � Folio 3 del cuaderno anexo. � Artículo 20 de la Ley 797 de 2003. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � «Artículo 30.
Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito en procesos ordinarios». 18