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STP3375-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001220400020240043401 Número Interno 136015 Tutela 2ª Instancia Jaime Eduardo Vallejo y Luz Oriana Morales CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3375-2024 Radicación N.° 136015 Acta 055 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I.VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIME EDUARDO VALLEJO y LUZ ORIANA MORALES, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 15 de febrero del año en curso por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo al derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por el JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ. Al trámite se ordenó vincular a la representante del Ministerio Público que interviene en el proceso penal y a las partes e intervinientes en el mismo.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron recogidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos: “La apoderada judicial de JAIME EDUARDO VALLEJO y LUZ ORIANA MORALES señaló que, el 12 de enero de 2024, en la “audiencia pública”, el abogado de Jaime Eduardo y Luz Oriana, solicitó, con antelación, a la Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá variar el sentido de la audiencia que se encontraba programada para el día 18 del mismo mes y año con el fin de solicitar la preclusión del delito de falsedad ideológica en documento privado con base en una causal objetiva.

Indicó que, en efecto, el 18 de enero de 2024 se escucharon los argumentos del defensor relacionados con que “se decrete la prescripción de la acción penal” del referido delito, en favor de JAIME EDUARDO VALLEJO Y LUZ ORIANA MORALES quienes son acusados; ante lo cual la representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del artículo 410 de la Ley 600 de 2000, basada en el principio de integración, y se difiriera la decisión para el sentido del fallo.

La anterior petición, afirmó, fue acogida por la Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en consecuencia, decidió que, dado que la prescripción no afectaba el trámite, la emitiría con posterioridad; lo cual fue objeto de recurso de reposición por parte de la defensa que fue resuelto negativamente y no se presentó recurso de apelación al tratarse de un auto de sustanciación. Puso de presente que la Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ha desconocido en varias oportunidades el derecho constitucional fundamental al debido proceso de sus representados.

Solicitó dejar sin efectos “todo lo actuado” en la audiencia de 18 de enero de 2024 y ordenar a la Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidir de fondo sobre la solicitud de preclusión,” III.EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito general de subsidiaridad, consideró que «dicho presupuesto no se encuentra satisfecho en este caso, por cuanto el proceso penal aún se encuentra en curso».

Sobre ello, agregó: Cuestiona la abogada que, la Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 18 de enero de 2024, en el proceso radicado 11001-60-00-000-2019-00118-00 seguido contra JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA, decidió no resolver la solicitud de preclusión presentada por la defensa y, por el contrario, diferir la decisión al sentido del fallo.

Lo anterior, conforme a las pruebas aportadas por el Juzgado demandado, es cierto en la medida que la Juez, en aplicación del artículo 410 de la Ley 600 de 2000 y fundamentándose en el principio de integración del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, decidió que, al momento de anunciar el sentido de fallo, se pronunciaría acerca de la prescripción del delito de falsead ideológica en documento privado, que fuera alegada por la defensa.

Contra esta determinación se interpuso el único recurso que fue permitido por la Juez, esto es, el de reposición. La anterior determinación se trata de un auto interlocutorio que no puso fin al proceso penal, es decir, nos encontramos frente a un proceso que está en curso y que, por tanto, permite que el debate planteado en la demanda de tutela se dirima en el trámite ordinario a través de los mecanismos de defensa judicial previstos para ello.

Por lo tanto, resolvió declarar la improcedencia del amparo invocado. IV. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por los accionantes, a través de apoderada, quienes manifestaron su inconformidad frente al fallo de primera instancia y agregaron que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, el actuar del Juez 19 Penal del Circuito al usar, por integración normativa prevista en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, esta resultaría «inaplicable y por lo tanto impertinente» para el caso.

Agrega que: “…El Tribunal olvida que el trámite de la preclusión, desde el momento de su otorgamiento hasta su resolución, está íntimamente ligado con la observancia del debido proceso, en este caso, como lo hemos señalado en el presente escrito, se configuró un defecto material que no solo afectó el debido proceso, sino que, de no corregirse, afectará la práctica de las pruebas, el sentido del fallo y, eventualmente, la libertad de los procesados en un futuro.” En consecuencia, pide: I).

Se declare la admisibilidad de la acción de tutela como mecanismo de protección definitivo, y en subsidio, como mecanismo judicial transitorio. II)Que se deje sin efectos, por vía de hecho, todo lo actuado en la audiencia pública del 18 de enero de 2024. III)Se ordene a la Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá que adopte una decisión de fondo de la postulación elevada ante su despacho el pasado 18 de enero de 2024.

IV). Que cese todo acto arbitrario o injusto de parte de la Juez 19 Penal del Circuito contra JAIME EDUARDO VALLEJO y LUZ ORIANA MORALES. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por los accionantes, a través de apoderada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 2.1. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 2.3.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 3.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». 3.1. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:1]]. [1: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. 4. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 5. Análisis Del Caso Concreto 5.1. El problema jurídico que convoca la atención de la Sala en el presente asunto, consiste en: determinar si a partir de las alegaciones presentadas por la apoderada de los accionantes, se debe revocar el fallo de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción constitucional, en su lugar conceder el amparo invocado por JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA y dejar sin efectos la providencia emitida el 18 de enero de 2024, por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 6.

Referente a la acción constitucional que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 8.

Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 9.

Contrario a lo expuesto por los accionantes, quienes solicitan conceder el amparo invocado al considerar que la actuación objeto de reproche corresponde a una decisión fundamentada en «normas inaplicables y por lo tanto impertinentes»; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal se encuentra en curso. 10.

Siendo así, la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el mencionado requisito, además, JAIME EDUARDO VALLEJO y LUZ ORINA MORALES cuentan con otros medios de defensa judicial, en caso tal que la decisión de primera instancia sea desfavorable a sus pretensiones, por consiguiente, se reitera, este mecanismo excepcional no es el medio adecuado para obtener el pronunciamiento que extrañan los accionantes. 11.

Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho al debido proceso y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. 12. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 13.

Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 14.

Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-103 de 2014] 15.

Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 16.

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 17.

Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 18. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17