República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72182 JAVIER ANTONIO DÍAZ TOLOSA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3375-2014 Radicación nº 72182 (Aprobado en Acta nº 80) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER ANTONIO DÍAZ TOLOSA, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación que involucró a Saludcoop E.P.S., Cafesalud E.P.S., Soluciones y Alternativas de Mercadeo Efectiva – Cooperativa de Trabajo Asociado Efectiva y Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: El peticionario presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que éstas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y al principio de la confianza legítima.
Para el efecto manifestó, que desde el 4 de agosto de 2003 “se encuentra vinculado a la (sic) CAFESALUD E.P.S. que hace parte del Grupo Empresarial SALUDCOOP E.P.S.”, realizando labores de promoción y comercialización del Plan Obligatorio de Salud. Explicó que como asesor comercial, debía cumplir un horario, acatar las órdenes e instrucciones impartidas por el “empleador” y realizar actividades de manera personal en las instalaciones de Cafesalud E.P.S., pese a ello su vinculación se efectuó a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Efectiva”.
Adujo que con ocasión de la intervención “y de los inconvenientes presentados por el GRUPO EMPRESARIAL SALUDCOOP EPS – CAFESALUD EPS”, la entidad creó una nueva organización a fin de vincular al personal, la cual se denominó Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectivas S.A.S., sin embargo, “como consecuencia de no haber firmado nuevo contrato al NUEVO ORGANISMO CREADO POR EL GRUPO EMPRESARIAL SALUDCOOP Y CAFESALUD EPS”, la dirección de dichas entidades, ordeno (sic) y dispuso no dejarlo entrar y no permitir el ingreso a sus instalaciones”, por lo que el 15 de marzo de 2012 le fue notificada su desvinculación de manera unilateral y sin justa causa.
Refirió que para el momento de la finalización del vínculo contractual, era tesorero del Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Empresarial Saludcoop – Sintrasaludccop Seccional Cúcuta, situación que era de conocimiento de la entidad empleadora quien, pese a ello, no solicitó la respectiva autorización judicial. La anterior situación motivó a que, a través de un proceso especial de fuero sindical, solicitara su reintegro, trámite del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que en sentencia del 14 de agosto de 2012 absolvió a quienes fungieron como demandadas, “desconociendo que el suscrito, y hoy accionante, goza de la prerrogativa del fuero sindical consagrado en la Constitución Nacional, artículos 38 y 39”.
Decisión que fue confirmada el 22 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto. Se duele el peticionario de la decisión de las autoridades judiciales accionadas de avalar la finalización del vínculo laboral que tenía con el Grupo Empresarial Saludcoop, pese a ostentar la condición de aforado.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para en su lugar declarar que “la terminación de la relación laboral del suscrito con la organización denominada GRUPO EMPRESARIAL SALUDCOOP EPS (…) no tiene y no produce efectos, por omitirse y no acatarse y reconocer que el accionante, goza de fuero sindical” y, con base en los anterior, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de las acreencias laborales causadas.
II. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de octubre de 2013, negando el amparo deprecado por el accionante, por cuanto no demostró la vulneración alegada, ya que no aportó copia de las decisiones censuradas, pues a pesar de haber solicitado lo propio al Juzgado accionado, sin obtener respuesta favorable, la carga probatoria, en todo caso, le correspondía al peticionario, razón suficiente para despachar desfavorablemente la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 30 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. 4. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama JAVIER ANTONIO DÍAZ TOLOSA. 5.
Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son « (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, « siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (Ibídem). 6.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión que cuestiona la demandante de manera exclusiva en su escrito de tutela, fue proferida el 22 de noviembre de 2012 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 18 de octubre de 2013, es decir, casi un año después del proferimiento de la providencia atacada.
Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. De proceder conforme lo pretende el actor, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 7.
En consecuencia, no encontrando la Sala justificada la actitud de la demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la decisión judicial cuestionada, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2