CUI 11001020500020230176901 Número Interno 136010 Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3374-2024 Radicación N.° 136010 Acta 055 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. De conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo singular con radicado 2014-00392.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «El ciudadano Luis Alberto Franco Moreno presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, manifestó que Lucía Consuelo Van Strahlen, Jorge Andrés Rodríguez Van Strahlen, Camilo Rodríguez Van Strahlen y Ana María Rodríguez Van Strahlen, la primera como cónyuge supérstite y los demás en calidad de hijos del causante Jorge Enrique Rodríguez Moreno, interpusieron demanda ejecutiva en su contra, del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que, en sentencia de 15 de junio de 2017, declaró no probadas las excepciones de inexistencia del título ejecutivo, cobro de lo no debido, compensación e incumplimiento del contrato, y declaró parcialmente probadas la de pago, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes la apelaron.
En fallo de 30 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el veredicto de primer grado. En desacuerdo, el ejecutado interpuso recurso extraordinario de casación. En auto de 2 de mayo de 2023, el Tribunal no concedió el mecanismo extraordinario; no obstante, el interesado propuso reposición y, subsidiariamente, súplica.
A través de proveído de 16 de mayo de 2023, la colegiatura mantuvo su resolución, adecuó la súplica al de queja y concedió esta última. Mediante determinación de 11 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado la concesión del recurso de casación. Alegó que las autoridades incurrieron en exceso de ritual manifiesto al no conceder la casación propuesta contra la sentencia de 30 de marzo de 2023, pese a que es el mecanismo idóneo, pues la Sala de Casación Civil está facultada para seleccionar los fallos a fin de unificar la jurisprudencia, proteger los derechos constitucionales y ejercer control de legalidad de las providencias, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
Criticó que la homóloga civil debió seleccionar el caso en casación con el objeto de unificar la jurisprudencia: En cuanto a la naturaleza del contrato social, la naturaleza jurídica de la sociedad de responsabilidad limitada, el alcance de la cesión y venta de las cuotas sociales de la sociedad de responsabilidad limitada, los derechos y las responsabilidades que se derivan de estas, y la solidaridad que existe entre los socios, especialmente cuando son vinculados en procesos judiciales, la naturaleza y alcance de la cláusula de saneamiento, cuando se refiere a la enajenación y cesión de cuotas sociales en una sociedad de responsabilidad limitada, temas sobre los cuales no existe unificación, por ello, la importancia y necesidad de la admisión del recurso de casación oportunamente presentado (…) De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque el auto de 11 de septiembre de 2023, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial conceder la casación».
EL FALLO IMPUGNADO 3. El 22 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: «(…) encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque el auto de 11 de septiembre de 2023, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial conceder la casación ».
Posteriormente, para resolver el problema establecido, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial encontrándolos satisfechos. Acto seguido, se pronunció de fondo sobre la solicitud de amparo, indicando en primer lugar, que no advertía la configuración de alguno de los yerros que permitiera la intervención del juez constitucional conforme fue expuesto en la SU-116 de 2018.
Adujo que en relación con el auto que se cuestiona, no avizoró la existencia de arbitrariedades en el trámite y que, por el contrario, la actuación de las autoridades judiciales estuvo enmarcada en el ordenamiento jurídico. Sobre el particular indicó lo siguiente: « En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado analizó la realidad procesal y la normativa aplicable, especialmente, el artículo 334 del Código General del Proceso que regula de forma taxativa los juicios en los cuales es procedente la casación y concluyó que dicha disposición dejó «excluidos expresamente todos los juicios ejecutivos».
Igualmente, citó la jurisprudencia respectiva. Frente a la facultad de selección que tiene la Sala de Casación Civil, destacó que esta no es absoluta, tal y como pretende el recurrente, sino que guarda coherencia con el restante ordenamiento proceso que regula el recurso extraordinario referido, de ahí que esta solo es posible en los procesos en los que es viable el mecanismo ».
Luego de citar apartes de la decisión que se cuestiona a través de esta acción, concluyó que no encontraba que la providencia fuera irracional y por tanto, le estaba vedado al juez constitucional intervenir en el caso en concreto. Por lo antes expuesto, resolvió negar el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el accionante, a través de su apoderada, quien luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales y de citar algunos apartes del fallo impugnado, indicó como motivos de inconformidad los siguientes: En primer lugar, considera que sí es procedente conceder el recurso de casación con la finalidad de que se unifique la jurisprudencia en cuanto a la aplicación « de la cláusula de saneamiento cuando se trata de contratos que involucra temas del contrato social en materia comercial, la enajenación de las cuotas sociales entre socios, los derechos y las responsabilidades que se derivan de estas, y la solidaridad que existe entre los socios especialmente cuando son vinculados en procesos judiciales ».
Señala que negar la concesión de tal recurso vulnera los derechos fundamentales de su poderdante con ocasión a un exceso ritual manifiesto, generando además una « falta de certeza en la aplicación de la normativa legal vigente, que vulnera el principio de seguridad jurídica ». De igual forma, indica que el proceso con radicado 2014-00392: « se concentra en las estipulaciones contractuales de una cesión de las cuotas sociales, siendo pactado que la cuotas sociales estarían libre de gravámenes, reclamaciones, procesos y pleitos pendientes, y de cualquier otra circunstancia que alterara las condiciones económicas del negocio jurídico, con la especificidad que en todo caso, el vendedor cedente, saldría al saneamiento y a responder por cualquier acción o gravamen que resultare con posterioridad a la firma de la escritura pública de enajenación de las cuotas sociales, como se puede consultar en la cláusula tercera de la Escritura Pública No. 6310 del 22 de noviembre de 2012, circunstancias que no fueron analizadas por los despachos accionados ».
Tales « circunstancias » según aduce, pueden ser objeto de selección por parte de esta Corporación para unificar « los criterios sobre estos temas ». Aduce que el artículo 334 del Código General del Proceso empleado en el fallo que se impugna para negar el amparo, como el 7 de la Ley 1285 de 2009 regulan, en su sentir, supuestos de derecho diferentes a los pretendidos con la acción de tutela.
Sobre este particular, indica que el canon 7 de la Ley 1285 de 2009 le otorgó a las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia la posibilidad de seleccionar sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Con fundamento en ello, refiere que « no es un requisito adicional a los que ya establece el Código general del Proceso para generar un nuevo filtro de rechazo de demandas de casación, por el contrario, es la posibilidad de seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia en temas específicos que no hayan sido objeto de tratamiento jurisprudencial ».
De otra parte, en relación con el artículo 334 del Código General del Proceso considera que aun cuando esa norma contempla las sentencias sobre las cuales procede el recurso de casación, ello no obsta para que no pueda acudirse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009. Por tanto, reitera que impedir el acceso a la administración de justicia con fundamento en los requisitos contenidos en el artículo 334 previamente citado, constituye un exceso ritual manifiesto.
Advierte además que también se está desconociendo el precedente jurisprudencial desarrollado en el auto AC7640-2016 del 8 de noviembre de 2016 y en las sentencias del 12 de mayo de 2009, Exp. 2001-00922-01 y del 30 de abril de 2013, Ref.: 11001-0203-000-2012-02438-00 a través de las cuales, según refiere « se define el alcance y los criterios de selección del recurso de casación conforme al artículo 7 de la Ley 1285 del 2009 ».
Continúa su escrito indicando que en la demanda fue desarrollado el defecto sustancial en el que incurrieron los accionados, luego, no busca que se imponga por esta vía la adopción de un criterio, sino que se corrijan los yerros advertidos en la providencia que cuestiona, por lo que considera que debe flexibilizarse el recurso de casación a efectos de que se deben verificar los fallos proferidos en instancia, pues debe llevarse a cabo un juicio de legalidad.
Por tanto, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos el auto del 11 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.
En el presente asunto, el demandante cuestiona a través de la acción de tutela el auto del 11 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a través del cual declaró bien denegado la concesión del recurso de casación frente a la sentencia de 30 de marzo de 2023, dictada en el proceso ejecutivo quirografario promovido por Lucía Consuelo Van Strahlen Valest, Ana María, Camilo y Jorge Andrés Rodríguez Van Strahlen en representación de la sucesión de Jorge Enrique Rodríguez Moreno contra Luis Alberto Franco Moreno. 8.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.
De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos.
Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 8.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. La inmediatez también se cumple, toda vez que la providencia cuestionada data del 11 de septiembre de 2023, y la acción de tutela fue promovida el pasado 10 de noviembre de 2023, lo que permite concluir que se acudió a la acción de amparo en un tiempo razonable.
Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. Finalmente, en punto de la subsidiariedad, se evidencia que también fueron agotados todos los medios de defensa judicial existentes. 8.2 Teniendo en cuenta que esta Sala al igual que el a quo encuentra reunidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, corresponde analizar, si como lo indica el censor, se configuró un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto en la providencia cuestionada. 9.
Consideraciones en torno al defecto procedimental absoluto 9.1 La precitada causal específica de procedencia de la tutela contra providencias se configura cuando: “ (i) el funcionario judicial se aparta del trámite o del procedimiento determinado para cada juicio o pretermite instancias o procedimiento del mismo -defecto procedimental absoluto-; y/o (ii) el juez actúa con estricto apego a las reglas procesales previstas en la ley obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas -defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ”[footnoteRef:1].
(Se destaca) [1: CC SU-061 de 2018.] De igual forma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado con total claridad que el defecto procedimental absoluto, en estricto sentido, se configura en materia penal cuando “ el funcionario judicial: (i) pretermite una etapa propia del juicio; (ii) da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia;
(iii) ignora completamente el procedimiento establecido; (iv) escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto; (v) incumple términos procesales, (vi) desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, (vii) omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228 [footnoteRef:2]”. [2: CC T-719 de 2012;
T-401 de 2019, entre otras.] En el mismo sentido, debe aclararse que no cualquier error representa un defecto procedimental absoluto. Éste, en palabras del Alto Tribunal Constitucional, debe ser trascendente, es decir, “ que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, debe ser una deficiencia no atribuible al afectado [footnoteRef:3] ”. [3: CC T-1246 de 2008 entre otras.] Con fundamento en lo anterior, se ha establecido jurisprudencialmente que, para efectos de que el amparo constitucional sea procedente, deben concurrir los siguientes elementos: “ (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales[footnoteRef:4] ”. [4: CC SU-418 de 2019, reiterada en la SU-286 de 2021.] 9.2 Ahora bien, en relación con el exceso ritual manifiesto, la Corte Constitucional indicó que este se configura cuando « un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[footnoteRef:5]». [5: CC SU-041 de 2022.] Del mismo modo, dicha Corporación ha sostenido que el exceso ritual manifiesto implica que « el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales »[footnoteRef:6] vulnerando, de ese modo, las prerrogativas consignadas en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, relativos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia respectivamente. [6: CC SU-355 de 2017, T-249 de 2018, SU 143 de 2020, entre otras] Sin embargo, ha de hacerse claridad a que dicho defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se « hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial »[footnoteRef:7], pues naturalmente, las normas de rango procesal son necesarias para arribar a la protección del derecho sustantivo. [7: CC T-234 de 2017.] Por tanto, los jueces de la República deben velar porque las normas procesales se armonicen con los principios a los que estas deban sujetarse, para, de esta manera, no obstaculizar el derecho sustancial y, en consecuencia, evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto. 10.
Caso en concreto En el presente asunto, el actor a través de su apoderada, señala que se configuró un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Ello por cuanto en su sentir, el hecho de que la Sala de Casación accionada haya considerado bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 2023 configura una limitación al acceso a la administración de justicia, pues en su criterio, lo procedente era acudir a las facultades dispuestas en el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, admitir la demanda en cuestión y unificar la jurisprudencia frente a diferentes temáticas.
Sobre lo anterior, esta Sala debe indicar desde este punto, que no advierte irregularidad alguna en la providencia cuestionada y por tanto confirmará el fallo impugnado. Lo primero que hay que decir, es que de conformidad con el precedente establecido por esta Corporación y que fuere señalado en la providencia que se cuestiona, las causales de procedibilidad del recurso de casación son taxativas.
Ello significa, que el legislador estableció las temáticas que sí pueden ser discutidas en esa sede, excluyendo todas las demás. Al respecto, como fue indicado en precedencia, la Sala de Casación accionada indicó sin lugar a equívocos, que entre otros pronunciamientos, en las decisiones AC4186-2021, rad. 2020-01567-00, reiterado en AC377 de 2022, rad. 2021-02545 y AC4129 de 2022, rad. 2022-02766 esa Colegiatura ha indicado lo siguiente: « La naturaleza de la sentencia impugnada, por lo tanto, no es determinante para establecer la procedencia de la casación, sino el hecho de dictarse en un proceso, que, sin ser ordinario, asuma ese carácter por disposición legal.
Los juicios coercitivos, al no ajustarse a los eventos estrictamente señalados por el artículo 334 del C.G.P., resultan incompatibles con el recurso de casación, y por tanto, es inviable cualquier intento de reclamar su procedibilidad, independientemente de la trascendencia, cuantía o significado de las obligaciones en contienda ». Nótese cómo la jurisprudencia de esa Sala de Casación ha indicado, que dada la naturaleza de los procesos coercitivos, es incompatible con el recurso de casación, lo que impide, que en asuntos como el que es sometido a conocimiento de esta Corporación pueda ser tratado a través de ese mecanismo.
De otra parte, dado que el reproche del actor se centra en la facultad dispuesta en el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, es de advertir que esta Sala es del mismo criterio que la accionada, es decir, no entiende esa prerrogativa como absoluta. Por tanto, si bien el ordenamiento jurídico permite a los Magistrados que integran las diferentes salas de casación seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, con el fin de unificar la jurisprudencia, es esencial que esta facultad, en materia de derecho civil, se ejerza en consonancia con la disposición especial establecida en el artículo 344 del Código General del Proceso, que regula la procedencia del recurso de casación. Dicho esto, esta Sala no advierte el exceso ritual manifiesto alegado por el actor, por el contrario, lo que se evidencia es el pleno cumplimiento de las disposiciones establecidas por el legislador, que no tienen una finalidad distinta a garantizar seguridad jurídica.
Nótese que los argumentos empleados por la Sala de Casación accionada no son caprichosos ni arbitrarios. Allí, además de indicar de manera amplia los motivos por los cuales no es procedente el recurso de casación en el asunto en concreto, se expresó con fundamento en el precedente jurisprudencial por qué tampoco puede acudirse al pluricitado artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, concluyendo lo siguiente. « Es que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico Así lo resaltó la Corte al señalar que «(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, “al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)».
(AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014) ». Ello sólo permite concluir, que le asiste razón a la Sala accionada, al entender bien denegado el recurso de casación, pues no se cumple con un requisito de orden legal, el cual contrario al sentir del actor, no comporta un exceso ritual manifiesto, pues, precisamente, para proteger el derecho sustantivo es que el legislador determinó las causales taxativas de su procedencia y ello no significa una aplicación irreflexiva de la norma.
Por tanto, lo que puede percibirse al interior de este asunto constitucional, es que se pretende reabrir el debate que se edificó, en la etapa procesal correspondiente, lo que a todas luces resulta improcedente, pues la acción de tutela no fue diseñada para fungir como instancia adicional a la causa ordinaria. Por el contrario, como se indicó en precedencia, su prosperidad se encuentra supeditada a ciertos yerros que deben ser probados y ello no ocurrió al interior de este proceso.
Así pues, la Sala encuentra razonable la decisión adoptada por el accionado y no evidencia la materialización de vías de hecho que permitan la intervención del juez constitucional. 11. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15