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STP3374-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72204 ANUAR QUINTERO ACEVEDO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3374-2014 Radicación nº 72204 (Aprobado en Acta nº 80) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por ANUAR QUINTERO ACEVEDO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, dentro del asunto penal que se adelantó en su contra.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 15 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contra ANUAR QUINTERO ACEVEDO, quien aceptó los cargos endilgados. 2.

El 24 de abril de ese mismo año, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad condenó al accionante a 48 meses de prisión por el mencionado delito, negándole el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El fallo no fue impugnado. 3. Acude el accionante, a través de apoderado a la presente acción de tutela contra los citados despachos judiciales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, al ser condenado, sin tener en cuenta que ostenta la calidad de adicto y la ausencia de lesividad frente a la cantidad mínima de estupefaciente incautada (2.4 gramos de cocaína).

Sostiene que el presente reclamo constitucional tiene como finalidad evitar la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, por lo que solicita que se deje sin efectos el fallo condenatorio y, consecuentemente, se disponga su libertad inmediata. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 7 de febrero de 2013, negando el amparo de los derechos fundamentales reclamados por ANUAR QUINTERO ACEVEDO, en consideración a que éste no agotó los medios de defensa judicial, pues no interpuso el recurso de apelación que procedía contra el fallo condenatorio, más aún si se tiene en cuenta que el actor aceptó los cargos de manera libre, consciente y voluntaria, sin hacer ninguna manifestación sobre su presunta calidad de adicto.

Por lo anterior, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad que gobierna el trámite de la acción de tutela, declaró improcedente la misma. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído reiterando las inconformidades plasmadas en el inicial escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y defensa del peticionario, al proferir sentencia condenatoria en su contra.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06). 4.

En este caso, el actor se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantando en su contra, sin embargo, ello debió proponerlo a través del recurso de apelación y, eventualmente, mediante el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.

Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. 5. Ahora bien, el actor indicó que fue condenado sin haberse tenido en cuenta la condición de adicto y la mínima cantidad de la sustancia alucinógena incautada, no obstante, se observa que en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, tal como consta en el record 16’:18’’ del registro de audio No. 63001600003320130082900_630014088002_0 (cd No. 1 anexo), el peticionario realizó manifestación unilateral de responsabilidad respecto del punible imputado (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), consintiendo las implicaciones del acto, además, debidamente asesorado por su representante judicial.

Dicha circunstancia le impide, en principio, retractarse, pues la «aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad» (CSJ STP. 24 Ene 2012.

Rad. 64618), ya que ella se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de control de garantías. 6. Aunado a lo anterior, el Juzgado Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, ante la ausencia de vicios de consentimiento, verificó los elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso, entre los que se encuentran el acta de incautación de elementos, donde se precisó que la sustancia incautada correspondía a cocaína y/o cualquiera de sus derivados con un peso neto de 2.4 gramos, lo cual llevó a inferir en forma razonable que el accionante cometió el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que resulta ser coherente con la aceptación de cargos manifestada. 7.

De lo anterior no se puede advertir lesión a derecho fundamental alguno de ANUAR QUINTERO ACEVEDO, debido a que le fue garantizado en todo momento el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, además de no haberse demostrado la configuración de alguna causal de procedibilidad que amerite la activación del amparo. Así las cosas, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4