CUI 54001220400020240005001 Número interno 135987 Tutela impugnación José Raúl Contreras Zafra CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3373-2024 Radicación n°. 135987 Acta 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ RAÚL CONTRERAS ZAFRA, contra el fallo proferido el 1° de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra los JUZGADOS OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO y DÉCIMO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2017-01033. II.
ANTECEDENTES
2. JOSÉ RAÚL CONTRERAS ZAFRA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 3. Para el efecto argumentó que en su contra se adelanta el proceso No. 2017-01033, en el que el 9 de noviembre de 2018 se le formuló imputación por la presunta comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, cuyos hechos jurídicamente relevantes eran «confusos, anfibológicos». 4.
Adujo que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta; autoridad que adelantó la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en la que no se hizo reparo alguno en torno a causales de nulidad. 5. Sostuvo que en el trámite del juicio oral, su defensor solicitó la preclusión por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal; petición negada el 30 de agosto de 2023 y confirmada el 11 de septiembre siguiente, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito del mismo distrito judicial. 6.
Afirmó que dicha actuación esta viciada de nulidad, pues en la formulación de imputación no se le atribuyó ninguna circunstancia de agravación. 7. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección del derecho en mención y en consecuencia, que se declare «la nulidad de la actuación y en su lugar, se precluya la investigación». III. EL FALLO IMPUGNADO 8.
La primera instancia declaró improcedente la tutela solicitada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el accionante o su apoderado, en la audiencia de formulación de acusación tuvieron la oportunidad de presentar las inconformidades que tenían, al igual que pedir la nulidad de las diligencias, sin que hubieran procedido a ello. 8.1.
Además, en el evento en que se emita decisión de fondo desfavorable a los intereses de JOSÉ RAÚL CONTRERAS ZAFRA, aquel cuenta con los mecanismos ordinarios para recurrir la sentencia que ponga fin a su proceso. IV. LA IMPUGNACIÓN 9. Fue presentada por JOSÉ RAÚL CONTRERAS ZAFRA, quien reiteró los hechos descritos en la solicitud de amparo, relativos a que la situación fáctica atribuida no era clara y se le atribuyó el agravante simplemente por el hecho de ser mujer la víctima, situación que en su criterio impone la nulidad de la actuación. 9.1.
Además, refirió que aunque la acción penal se encontraba prescrita, los Juzgados demandados no accedieron a la solicitud de preclusión. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección incoada. V. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 11.
Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 12.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 13.
En el presente caso, JOSÉ RAÚL CONTRERAS ZAFRA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política, con ocasión del proceso No. 2017-01033, adelantado en su contra por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada y solicitó por vía constitucional que se declarara « la nulidad de la actuación y en su lugar, se precluya la investigación» por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. 14.
Sobre el particular, advierte la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 15.
Lo anterior, porque el proceso penal No. 2017-01033, seguido contra JOSÉ RAÚL CONTRERAS ZAFRA en el que pretende que por vía de tutela se decrete la nulidad y se declare la prescripción de la acción penal, se encuentra en curso. 16. En efecto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta, en dicha actuación se encuentra pendiente la culminación de la audiencia de juicio oral. 17.
De manera que, al interior de dichas diligencias CONTRERAS ZAFRA cuenta con otros mecanismos de defensa, pues está pendiente la finalización del juicio y la presentación de los alegatos de conclusión; oportunidades en las que puede ejercer sus derechos. 18. Además, en el evento en que se emita fallo contrario a sus intereses, puede instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela.
Y frente al fallo de segunda instancia procede el extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. 19. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. 20.
Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11