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STP3373-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Proceso de tutela. Impugnación 78.364 BERNARDO ARTURO GÓMEZ y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3373-2015 Radicación No.: 78.364 Acta No. 104 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de BERNARDO ARTURO GÓMEZ, VICTOR ALFONSO RUIZ AGUDELO y ANGELA VIVIANA GUERRERO JARAMILLO, contra el fallo proferido el 2 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA –VALLE- y su homólogo 3º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el apoderado judicial mediante confuso y extenso escrito, que sus prohijados, luego de ser capturados por la supuesta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fueron llevados ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla –Valle-, despacho que legalizó su captura, así como el allanamiento y registro efectuado en esa operación. Dicha decisión fue apelada y confirmada en su totalidad, por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, el 5 de noviembre de 2014.

Crítica la defensa de BERNARDO ARTURO GÓMEZ, VICTOR ALFONSO RUIZ AGUDELO y ANGELA VIVIANA GUERRERO JARAMILLO esas providencias, por cuanto omitieron analizar las múltiples vulneraciones a sus derechos fundamentales, como es el hecho que la policía judicial al no encontrar en poder de aquellos sustancias alucinógenas, procedieron a “cargarlos”, o que se efectuó su registro personal de manera burda y agresiva.

Adicionalmente, acotó que dentro de esa causa no se han respetado los términos de ley. Solicitan tutelar su derecho al debido proceso reestableciéndoles las garantías. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó las pretensiones del actor al estimar, que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, argumentando para ello que las decisiones atacadas tienen sustento en la normatividad vigente y aplicable al caso específico.

Declaró, que si bien las referidas audiencias preliminares que critica el actor tardaron demasiado, los aplazamientos y suspensiones estuvieron coadyuvados por el defensor de los procesados, y por ello no es posible que ahora postule como violación de derechos, una situación que esa misma bancada avaló. Finalmente, le informó que puede acudir al interior del proceso penal a la figura de la nulidad o al habeas corpus con el fin de debatir los temas que hoy trae a esta sede tutelar.

LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación el apoderado de los accionantes, y procedió a reiterar sus argumentos iniciales, ahondando en que si bien consintió los aplazamientos de las audiencias, ello se debió a que era decisiones ya tomadas por el juez, pero considera que eso no puede ser valorado en su contra al momento del presente fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de BERNARDO ARTURO GÓMEZ, VICTOR ALFONSO RUIZ AGUDELO y ANGELA VIVIANA GUERRERO JARAMILLO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

En primer término, debemos resaltar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales; lo que permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, no haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva », como aquí sucede, que la actuación criticada por el apoderado de los accionantes apenas se encuentra en sus inicios.

Entonces, no podemos perder de vista que la audiencia de formulación de acusación, es el escenario indicado para que la defensa de BERNARDO ARTURO GÓMEZ, VICTOR ALFONSO RUIZ AGUDELO y ANGELA VIVIANA GUERRERO JARAMILLO, postule los reparos que hoy trae a esta sede constitucional, y ello se desprende claramente del contenido del artículo 339 del C.P.P que señala:

ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

(subrayado fuera de texto original) Incluso, puede acudir el actor a la apelación de la sentencia si le fuere desfavorable, o al recurso extraordinario de casación, como mecanismo de corrección propio del proceso penal, con lo que se evidencia que existen múltiples etapas procesales en las que puede ventilar su pretensión y lograr su definición por parte del Juez ordinario competente para ello ( como es el tema de si los policías plantaron la evidencia y en general sobre la inocencia de los procesados ).

Una consideración contraria, conllevaría a este juez constitucional a suponer lo que pueda ocurrir en esas instancias, e incluso, a verse impedida la Sala para conocer a futuro la actuación. Igualmente, puede presentar ante el Juez de Control de Garantías el presunto vencimiento de términos en su caso, o la revocatoria de la medida de aseguramiento si existen elementos nuevos que desvirtúen las razones de su imposición contra los accionantes; o incoar la acción de habeas corpus si considera que aquellos están ilegalmente privados de su libertad.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción que aquí no se cumple, consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).

Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Por último, no puede desatender esta Sala, el hecho que el propio apoderado de BERNARDO ARTURO GÓMEZ, VICTOR ALFONSO RUIZ AGUDELO y ANGELA VIVIANA GUERRERO JARAMILLO, durante las audiencias preliminares no se opuso a los recesos y aplazamientos decretados por el Juez de Control de Garantías, con lo cual, sin duda alguna los aceptó, y no puede ahora, invocar tal situación como una vulneración de derechos, pues ello constituiría el desconocimiento del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, -nadie puede alegar su propia culpa- (Cfr. Sentencia T – 1231 de 2008).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el fallo de primer grado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9