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STP3373-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72246 AMERICAN CELLULAR & COMUNICATIONS LTDA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3373-2014 Radicación nº 72246 (Aprobado en Acta nº80) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el representante judicial de la empresa accionante AMERICAN CELLULAR & COMUNICATIONS LTDA, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de enero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro del proceso ordinario que COMCEL S.A. adelantó en su contra.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la siguiente manera: Plantea la sociedad accionante que COMCEL S.A. –antes OCCEL-, presentó demanda ordinaria en su contra con el fin de obtener unas “declaraciones y condenas”, toda vez que según afirmó, de mala fe, incumplió la relación comercial que existía entre las partes, causándole perjuicios a la demandante; que notificados de la demanda la contestaron y presentaron demanda de reconvención contra COMCEL S.A.; que tramitado el proceso, el 30 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia, en la que acogió una de las pretensiones subsidiarias de la demanda de reconvención, consistente en declarar que “COMCEL era responsable por haber actuado con culpa en la ruptura de las convinientes precontractuales que llevaba a cabo con los convincentes, ordenando pagar unas sumas de dinero”.

Que la sentencia de primera instancia fue apelada por las partes y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 8 de marzo de 2011, la modificó en el sentido de declarar que la relación que ligó a las partes fue de tipo contractual y COMCEL terminó unilateralmente y sin justificación el contrato; que como consecuencia, condenó al pago de determinadas sumas de dinero por daño emergente y lucro cesante; que American Cellular & Comunications Ltda, American Cellular & Comunications Corp y World Acces Comunications Corp, presentaron recurso de casación, con un único cargo, aduciendo la causal primera de casación consagrada en el CPC Art. 368, por infringir indirectamente las normas del Código Civil y Código del Comercio, por causa de trascendentes errores de hecho en la interpretación del contrato y de otras pruebas que se individualizaron y concretaron en el escrito.

Argumentó que en la demanda extraordinaria se hizo notar que el Tribunal acertó al reconocer perjuicios por los cuatro años inicialmente pactados en el contrato, pero que había incurrido en yerro al no reconocer perjuicios por las dos prórrogas también pactadas en el contrato, la una que lo extendía a seis años y la otra a ocho, “argumentando que eran sucesos futuros y eventuales para que la prórroga tuviera efecto”; que en ese entendimiento del Tribunal radicaba el descuerdo.

Que se hizo hincapié en que si el Tribunal hubiera hecho una interpretación que respetara la autonomía de las partes, que acordaron que después de la segunda prórroga se terminaría el contrato, habrían llegado a la conclusión de que las prórrogas eran inexorables y que, por lo tanto, el contrato tenía una vigencia de ocho años ya que no hubo ningún incumplimiento de la parte demandante en casación. Empero la Sala de Casación Civil en sentencia del 9 de agosto de 2013, decidió no casar la sentencia. La sociedad accionante considera que la Sala de Casación Civil hizo una interpretación abrupta del contrato sin respetar la voluntad de la partes, la sentencia se revela contra el contrato y la autonomía negocial plasmada en él, para llegar a una conclusión que es contraria a lo que acordaron las partes.

En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solicita que se ordene a la Sala de Casación Civil que profiera nuevo fallo siguiendo las directrices que ordene el juez constitucional. II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de enero de 2014, negando el amparo deprecado por cuanto observó que la demanda de tutela promovida por AMERICAN CELLULAR & COMUNICATIONS LTDA no estaba llamada a prosperar, pues su homóloga de Casación Civil no actuó de manera negligente ni en sus decisiones olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Señalo que la sentencia cuestionada proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de agosto de 2013, se ajusta a parámetros de razonabilidad, «pues lo cierto es que el contrato distinguió, con claridad, la vigencia inicial del contrato de cuatro años y dos ulteriores alargamientos, que están sujetos al posterior acuerdo de las partes y a otras condiciones, pero mientras tales prórrogas no se convinieran, la duración del contrato sería únicamente de cuatro años».

Por ello, señaló que la providencia atacada « no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, no se presentan».

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la sociedad accionante lo impugnó, manifestando su inconformidad sin presentar sustentación alguna. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 13 de enero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se dirige contra la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de agosto de 2013, por cuyo medio no casó la sentencia de segunda instancia dictada, el 8 de marzo de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez modificó el fallo de 30 de noviembre de 2008 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por COMCEL S.A., contra la sociedad accionante, hecho que sin duda alguna desborda la finalidad de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador. 4.

También se ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5. Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento civil, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de los accionantes; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la que según el libelista desconoció la voluntad y la autonomía negocial de las partes plasmada en el contrato, sobre el cual se realizó una interpretación errónea en desventaja de sus intereses. 7.

Al respecto, no le asiste razón al libelista cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se analizaron las condiciones pactadas en el contrato objeto de debate, ya que las dos prórrogas sobre las cuales el accionante pretende una indemnización, no fueron convenidas en dicho acto, pues las mismas estaban sujetas a posteriores acuerdos entre las partes.

En palabras de la homóloga Civil se enseñó que: De la lectura de la carta de intención, que constituye el punto de partida de las conversaciones que, a partir del momento de su suscripción, llevarían a cabo las partes con miras a la cristalización del contrato eventual que a futuro, podría ajustarse entre ellas, puede concluirse que no se señaló un término de vigencia del mismo, pues tal plazo vino a consagrarse, en forma expresa, en el documento relativo a la reunión de negociación del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Ahora bien del numeral 7) de este último documento, emerge en forma objetiva, que las partes distinguieron en forma nítida, tres periodos de duración del contrato futuro: a) una vigencia inicial y exclusividad de cuatro años. b) una primera prórroga de dos años que no era automática sino facultativa (…) c) una segunda extensión del contrato por otros dos años, sujeta a una reunión de las partes “para revisar las condiciones económicas del contrato y si se llega a un acuerdo se dará una prorroga posterior” (fl. 49 cuaderno No. 2 adjunto). 7.

Situación de la cual se extrae que la voluntad de la partes plasmada en el contrato, detalló claramente una vigencia inicial del contrato por cuatro años, con dos eventuales alargamientos sujetos a una nueva manifestación de voluntades entre las partes, junto con la especificación de nuevas condiciones, es decir, que si ello no se daba, se entendería que la vigencia del contrato solo sería por el periodo de los cuatro años fijado en inicio.

En específico, indicó que « en el presente asunto, el Tribunal concluyó que la vigencia inicial del contrato era de cuatro años y que las dos prórrogas previstas por los contratantes no eran automáticas y estaban sujetas al cumplimiento de varios requisitos, y al arribar a tales conclusiones –contrariamente a lo sostenido por la censura– no alteró las estipulaciones contractuales, pues su tesis hermenéutica tiene sólido apoyo en lo que objetivamente expresan las precisas estipulaciones contractuales, antes trascritas» (fl. 51 ibídem). 8.

Con ello queda claro que las valoraciones probatorias hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria civil, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación contractual, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso civil con la intensión de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el contrato objeto de debate. 9.

Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En consecuencia, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar en esta sede.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2