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STP3372-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001220400020240041501 Impugnación tutela Rad. 135957 JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3372-2024 Radicación n°. 135957 (Aprobación Acta No. 055) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó los derechos del accionante frente al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad La Picota, pero negó el amparo solicitado contra el JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos.

Al trámite también se vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a las Procuradoras 365 y 325 Judicial Penal I, al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Adolescentes de Soacha. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá así: «Jesús Josafat Rincón Castro manifestó que el 16 y 19 de diciembre de 2023, radicó ante el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitud para que le fuera concedida la prisión domiciliaria, pero, el día 20 del mismo mes y año le fue negada bajo el argumento que no cumplía con el factor objetivo; sin que se pronunciara sobre el beneficio de permiso de las 72 horas a pesar que el COBOG La Pico envió “senda propuesta con la respectiva prueba de arraigo, consistente en visita domiciliaria”.

Calificó de “anómalo o desobligante” lo ordenado por el Juzgado de Ejecución de Penas en cuanto a la orden de comisionar a una Comisaria de Familia de Soacha para que realizara visita social a su domicilio para probar “lo ya probado”. Dijo que, por lo anterior, el 28 de diciembre de 2023, presentó solicitud de impulso procesal para que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se pronunciara “respecto de mi beneficio”, lo que reiteró el 09 de enero de 2024; mismo que no había sido resuelto y sólo se dispuso notificarle de la decisión ya adoptada.

Que, el 17 de enero del año en curso presentó “segunda reiteración” a lo ya solicitado, pero que el Juzgado, con el fin de retardar “e imponer su voluntad o subjetivismo”, ordenó librar comisión para probar el arraigo, lo que era innecesario ya que en el Despacho obraba la propuesta de permiso de 72 horas presentada por su “custodio” y era un documento autentico por lo que, exigió, debía darse por probado su arraigo.

Afirmó que en la misma fecha acudió ante la Procuradora 365 Judicial Penal I para solicitar intervención especial y se diera por probado su arraigo para otorgar los beneficios solicitados, sin que recibiera respuesta. También, que ha solicitado “vigilancia disciplinaria” sin obtener respuesta alguna. Asimismo, que el 27, 30 y 31 de enero del año en curso reiteró nuevamente su solicitud, pero la funcionaria “ha asumido una postura de retardación a mi asunto” por “retaliación o venganza por el suscrito atreverse a solicitar (sus) derechos” Solicitó ordenar al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conceder la prisión domiciliaria con caución juratoria e, igualmente, se pronuncie sobre el permiso de las 72 horas y autorización para trabajar durante su prisión domiciliaria.» III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 14 de febrero de 2024 resolvió: «Primero. – Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jesús Josafat Rincón Castro. Segundo. – Ordenar al Director de la Cárcel La Picota que, en término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, envíe al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los “documentos relacionados con la propuesta de aprobación de permiso de 72 horas” correspondientes a Jesús Josafat Rincón Castro; esto conforme fuera ordenado en auto de 1º de febrero de 2024.

Tercero. – Negar el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso de Jesús Josafat Rincón Castro contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Cuarto. – Desvincular al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión de Disciplina Judicial, las Procuradoras 325 y 365 Judicial Penal I, al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Adolescentes de Soacha» 3.1.

Lo anterior al considerar que el Director de la Cárcel La Picota, a pesar que fue vinculado para que se pronunciara sobre la solicitud del Juez ejecutor respecto al reenvío de copias para resolver la solicitud del permiso de 72 horas, guardó silencio, por lo que dio aplicación a la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.

En cuanto al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estimó que, una vez recibido el informe sobre el arraigo del condenado, con auto de 9 de febrero del año en curso, concedió a JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO la prisión domiciliaria, por lo que se daba la carencia actual de objeto. 3.3. Sobre el permiso de las 72 horas, advirtió que el despacho accionado informó « de la revisión de los documentos aportados se evidencia que los documentos aportados (sic) están mal escaneados y poco legibles », por lo que no le recaía responsabilidad al mismo, sino al director de La Picota. 3.4.

En lo que se refiere al permiso para trabajar aseguró que « tampoco probó que hubiera solicitado a la Juez de Penas dicha autorización, por lo cual, además que no se configura desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales frente a este aspecto pues no puede exigirse al Juez un pronunciamiento de lo que no ha sido pedido». 3.5.

Respecto a las demás autoridades demandadas y convocadas, las desvinculó al estimar que no se probó que existieran peticiones del accionante pendientes de resolver, o que se relacionaran con los hechos denunciados. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO, quien informa que ya se encuentra en su domicilio, pero que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le ha resuelto lo relacionado con el permiso de las 72 horas, a pesar de que el « INPEC me aprobó con senda propuesta que presentada desde el 20 de diciembre de 2023», y tampoco se hizo pronunciamiento sobre la concesión del permiso para trabajar en prisión domiciliaria.

Por lo anterior solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y ordenar al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que se pronuncie respecto al permiso de 72 horas y el permiso de trabajo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 8.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, y así acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 8.2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 8.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto. 9. En el presente asunto, JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la omisión del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de resolver de fondo sobre el permiso de 72 horas y el de trabajo mientras permanece en prisión domiciliaria. 10.

Pues bien, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que con la concesión de la prisión domiciliaria, de la que se informó ya disfruta el condenado, se cumplió con los asuntos a cargo del Juzgado accionado, por cuanto en lo referente al permiso de 72 horas, informó la accionada, que la documentación recibida por parte del centro carcelario La Picota, no estaba bien escaneada y no era posible su lectura, por lo que requirió a la dirección de dicha cárcel, para que los enviara nuevamente bien digitalizados, sin que a la fecha exista prueba de respuesta por el mencionado establecimiento. 11.

Ahora, si bien es cierto, en este caso se presenta una violación de los derechos del accionante, como lo estableció el Tribunal Superior de Bogotá, ello no obedece a desidia o desinterés del despacho accionado, sino por el contrario del establecimiento carcelario, a quien desde el 1° de febrero de 2024 se requirió para enviar toda la documentación de soporte debidamente escaneada y legible, sin recibir respuesta a dicha solicitud, ni a la vinculación al trámite constitucional. 11.1.

Debido a dicha situación el Tribunal amparó los derechos del accionante, sin que se sepa si se ha cumplido la orden, pues verificado el sistema de consulta de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no se observa nada al respecto. 11.2. Por tanto, es potestad del accionante solicitar el cumplimiento de la orden judicial al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad La Picota, y de persistir su silencio, puede iniciar incidente de desacato ante el Tribunal, en busca del cumplimiento de lo ordenado. 12.

En cuanto a la solicitud de permiso para trabajar, se revisó el expediente y se encontró un documento denominado « propuesta laboral JOSAFAT», al igual que otro con el nombre « PRIMERA REITERACION DE SOLICITUD DE PRISION DOMICILIARIA» en el que realiza tal petición; sin embargo, no se observa constancia de envío por correo electrónico o físico, como tampoco de recibido por el juzgado ejecutor; además aquel manifestó que no poseía solicitudes pendientes de resolver.

Adicionalmente, no se encontró en el sistema de consulta registro de esa solicitud. Con base en lo anterior, si JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO lo desea, puede elevar esa pretensión ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, pues verificado el sistema tantas veces nombrado, se observa que el 20 de febrero de 2024, luego de concedida la prisión domiciliaria en la carrera 30 # 17-76 apartamento 104 Torre 2 del Conjunto Menta PH.

B. Ciudad Verde del municipio de Soacha, se ordenó el traslado del expediente a los mencionados juzgados por competencia. 13. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las consideraciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17