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STP3372-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 90268 Ausberto Emilio García Berrio PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3372-2017 Radicación n.° 90268 Acta 76 Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante AUSBERTO EMILIO GARCÍA BERRIO, contra el fallo proferido el 19 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el MINISTERIO DEL INTERIOR y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, por la vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante AUSBERTO EMILIO GARCÍA BERRIO que es desplazado por la violencia desde el año 2009 y actualmente se desempeña como secretario del partido político Unión Patriótica en el Quindío, al igual que desarrolla actividades como defensor de derechos humanos en la fundación Manos Unidas, en la que se dedica principalmente a la reclamación de tierras en favor de las víctimas de la violencia. Adujo que en el año 2009 se trasladó a Armenia y en el 2010 sufrió un atentado contra su vida, por lo que debió emigrar nuevamente.

No obstante, regresó al Quindío en el año 2011 y desde entonces ha retomado sus labores como defensor de derechos humanos, pero entre los años 2012 y 2014 recibió amenazas a través de correo electrónico y llamadas y en el año 2015 se presentó un atentado en contra de su humanidad en Montenegro (Quindío). Afirmó que para el año 2015, la Unidad Nacional de Protección le asignó un esquema de seguridad compuesto por dos escoltas, un vehículo y un chaleco antibalas, pero dicha medida le fue suspendida en el 2016, sin previo aviso y sin tener en consideración que en abril del año en cita recibió en su residencia nuevas amenazas, por lo tanto, su nivel de riesgo es alto.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad e integridad física y en consecuencia, que se ordene a la Unidad Nacional de Protección que se restablezcan las medidas de cuidado en su favor y a la Fiscalía que informe el estado de las investigaciones en las que funge como víctima. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado al considerar que la Unidad Nacional de Protección citó al accionante para que se notificara de la resolución No. 6417 del 18 de agosto de 2016, a través de la cual, se dispuso la suspensión de las medidas de seguridad que le habían sido asignadas en el 2015, a través del correo electrónico coste263@gmail.com, haciendo caso omiso a dicha comunicación, por lo que la aludida resolución fue notificada mediante aviso y quedó ejecutoriada.

De otro lado, señaló que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el accionante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar la suspensión provisional de la decisión cuestionada por vía constitucional, sin que hubiera procedido a ello, al punto que no interpuso recurso alguno contra la resolución en cita.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por AUSBERTO EMILIO GARCÍA BERRIO, quien manifestó que pese a que la Unidad Nacional de Protección tiene la oficina de derechos humanos en el Quindío, no se le notificó personalmente la resolución No. 6417 del 18 de agosto de 2016, en la que se determinó que su nivel de riesgo era inferior al 50% y le suspendieron las medidas de protección otorgadas con anterioridad, omisión que no le permitió interponer ningún recurso.

Adujo que el 12 de abril de la pasada anualidad, en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo el analista de la Unidad Nacional de Protección actualizó los datos de su residencia y recibió un informe de las últimas amenazas, con base en las cuales diligenció un formato de solicitud de protección. Señaló que no es cierto que se le hubiera notificado vía correo electrónico, pues no recibió ninguna comunicación por parte de la entidad demandada, a lo que se suma que la accionada conocía que para septiembre de 2016 no se encontraba en el Quindío, toda vez que adelantaba un consejo comunitario en la Zona de María La Baja (Bolívar).

Además, indicó que en el Departamento del Quindío se ha acrecentado la violencia y en diciembre de 2016 varios defensores de derechos humanos fueron amenazados y pese a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos otorgó a los sobrevivientes de la Unión Patriótica medidas cautelares, dichas situaciones no fueron tenidas en consideración por la Unidad Nacional de Protección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 1.

Sobre el debido proceso administrativo. El canon 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Además, ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes, para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

Del mismo modo, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

Adicionalmente, ha señalado la alta Corporación que la notificación de los actos administrativos de carácter particular, hacen parte del debido proceso, en cuanto indicó: La adecuada notificación de los actos administrativos, de carácter particular, es una importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

Así, la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa, a saber: i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y; finalmente iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes.

Por su parte, el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011, establece el deber de notificar los actos administrativos de carácter particular, entre otros, a través de la notificación personal, en los términos establecidos en el artículo 67 de la norma en cita que indica: Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. […]. (Subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 68 de la norma en cita, señala que si no existe otro medio más eficaz de informar al interesado, se le puede enviar la citación «a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente», para que comparezca a la notificación personal.

Ahora bien, como en el presente asunto el impugnante señaló que no recibió ninguna comunicación vía correo electrónico de parte de la Unidad Nacional de Protección, se debe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a ese medio de comunicación y/o notificación, en cuanto indicó: […] Así, insiste la Sala, que el medio de comunicación virtual -correo electrónico-, también puede servir como mecanismo para notificar una providencia. Dependiendo del fin con el cual se envíe, deberá contener unos presupuestos, sin los cuales no es factible determinar que ha sido idóneo para lograr el fin perseguido, que no es otro que cumplir con la notificación personal.

Entonces, si se envía un mensaje de texto a través de correo electrónico, cuyo contenido se limita a informar que la judicatura ha expedido una decisión judicial y se pretende su presencia para surtir la notificación personal, se hablará de citación. Si además, se allega el texto de la providencia que se requiere notificar, junto con el acta que deberá devolverse firmada por el sujeto procesal o éste a través de un mensaje de regreso confirma su recepción y notificación, no sólo se tendrá como mecanismo de citación, sino de notificación personal.

Para cualquiera de ellos, la secretaría deberá tener certeza acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que ésta corresponda al sujeto procesal y que ha sido recibido y leído. (CSJ AP1563 del 16 Mar. 2016, rad. 46628). ( Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la actuación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales. 2.

Análisis del caso concreto. En el presente evento, se tiene de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite que, mediante resolución n.° 0034 del 3 de marzo de 2015, el Director General de la Unidad Nacional de Protección adoptó las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas –CERREM-, de conformidad con el resultado del estudio de nivel de riesgo el cual fue ponderado como «extraordinario con matriz de 60.55%».

Por lo anterior, la Unidad en mención decretó como medidas de protección para AUSBERTO EMILIO GARCÍA BERRIO la asignación de un vehículo convencional y dos hombres de protección, al igual que un chaleco blindado y un medio de comunicación, por el término de doce meses. Adicionalmente, se tiene que en el año 2016 se realizó un nuevo estudio de seguridad al hoy accionante, en el que se determinó nivel de riesgo « ordinario con matriz de 42.22%», por lo que el Comité en cita recomendó finalizar el esquema de protección antes otorgado y mediante resolución n.° 6417 del 18 de agosto de la pasada anualidad, el Director de la Unidad Nacional de Protección adoptó la aludida recomendación. Ahora, con el objeto de notificar dicho acto administrativo a GARCÍA BERRIO, el 8 de septiembre de 2016 la Unidad demandada envió comunicación al correo electrónico coste2563@gmail.com, para que se acercara a la Gobernación del Quindío y notificarse de la resolución 6417 del 18 de agosto del mismo año. Con el objeto de demostrar la remisión de la aludida citación la Unidad accionada remitió el reporte de envío del correo electrónico en el que se indica «De: Microsoft Outlook;

Para: coste2563@gmail.com; enviado el: jueves, 8 de septiembre de 2016 9:04; Asunto: retransmitido: citación», con la siguiente anotación: «Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega». (Subraya fuera de texto). Según indicó la accionada AUSBERTO EMILIO GARCÍA BERRIO no se acercó a la oficina correspondiente, por lo que le remitió al aludido correo electrónico la «notificación por aviso» en la que le informó el contenido de la mencionada resolución y que contra la misma procedía el recurso de reposición, adjuntándole una copia del acto administrativo.

Como constancia del envío se allegó por la accionada el reporte que indica: «De: Microsoft Outlook; Para: coste2563@gmail.com; enviado el: jueves, 15 de septiembre de 2016 8:56; Asunto: retransmitido: notificación por aviso», con la siguiente anotación: «Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» ( Subraya fuera de texto).

Con tal panorama, advierte la Sala que, contrario a lo señalado por la primera instancia, en el caso objeto de estudio se advierte la afectación del derecho fundamental del debido proceso del que es titular AUSBERTO EMILIO GARCÍA BERRIO, toda vez que en el trámite de notificación de la resolución n.° 6417 del 18 de agosto de 2016, existieron diversas irregularidades que no le permitieron al actor conocer el contenido de la misma, ni interponer el recurso correspondiente.

En efecto, pese a que la Unidad Nacional de Protección conocía la dirección del demandante, pues aparecía en el aludido acto administrativo, lo cierto es que no emitió ninguna comunicación a la residencia del actor con el objeto de que se notificara personalmente de la resolución en la que se había adoptado la finalización del esquema de protección que previamente se había implementado, pese a que dicha determinación lo afectaba directamente.

Además, si bien, acudió al medio tecnológico del correo electrónico, claramente se observa en el reporte allegado por la entidad demandada que se envió la comunicación, «pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega», de manera que no se tenía certeza de que GARCÍA BERRIO conociera de la citación, situación que paso por alto la Unidad Nacional de Protección. Así mismo y pese a que está permitida la notificación por correo electrónico, lo cierto es que de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, la misma debe estar autorizada por el interesado, situación que no fue acreditada por la accionada, toda vez que no allegó ningún documento en el que AUSBERTO EMILIO GARCÍA BERRIO hubiera autorizado la notificación por dicho medio.

Dichas omisiones evidentemente afectaron el derecho fundamental del debido proceso del actor, pues debía conocer el resultado de la actuación administrativa que adelantaba la Unidad Nacional de Protección en procura de establecer su nivel de riesgo y si era procedente o no implementar medidas de protección, al igual que presentar el recurso correspondiente, pero ello no fue posible por cuanto no se le comunicó ni notificó en debida forma el aludido acto administrativo.

De manera que, al estar plenamente demostrada la afectación del derecho al debido proceso, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, concederá el amparo del mencionado derecho. Como consecuencia, se dejará sin efecto el trámite de notificación de la resolución n.° 6417 del 18 de agosto de 2016 y ordenará a la Unidad Nacional de Protección que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, notifique en debida forma a AUSBERTO EMILIO GARCÍA BERRIO el acto administrativo reseñado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo emitido el 19 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del que es titular AUSBERTO EMILIO GARCÍA BERRIO.

DEJAR SIN EFECTO el trámite de notificación de la resolución n.° 6417 del 18 de agosto de 2016. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, notifique en debida forma a AUSBERTO EMILIO GARCÍA BERRIO la resolución n.° 6417 del 18 de agosto de 2016.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 178 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 186 y ss de la actuación. � Folio 186 y ss ibídem. � CC T- 210 del 23 de marzo de 2010. � Folio 152 del cuaderno de primera instancia. � Folio 169 – 175 del cuaderno de primera instancia. Determinaciones que le fueron informadas al accionante a través de correo certificado por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. – 472. � Acto administrativo obrante a folios 163 a 165 ibídem, en el que aparece la dirección de ubicación del accionante en la ciudad de Armenia. � Folio 166 ib. � Folio 166 reverso del cuaderno de primera instancia. � Folio 167 ibídem. 15