CUI 11001020500020230146601 Número Interno 135952 Tutela 2ª Instancia Sociedad Unión Metropolitana de Trasportadores S.A. UNIMETRO S.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3371-2024 Radicación No.: 135952 Acta 055 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO TERRESTRE - SINTRAMASIVO frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió el amparo invocado por la sociedad UNIÓN METROPOLITANA DE TRASPORTADORES S.A.- UNIMETRO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso No. 76001-31-05-020-2023-00054-01. II.ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura: “A través de su agente liquidador, la accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Para respaldar su pretensión, narra que el 12 de diciembre de 2022, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de sus bienes. Refiere que, en dicha fecha, la Superintendencia de Sociedades advirtió que de conformidad con el artículo 50.5 de la Ley 1116 de 2006, la declaración de apertura del proceso de liquidación producía la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, determinó que en el evento que la sociedad tuviese trabajadores amparados con fuero sindical, el liquidador debería iniciar las acciones necesarias ante el juez ordinario tendiente a obtener el levantamiento de dicho fuero. Señala que, debido a ello, el 12 de diciembre de 2022 les informó a todos sus trabajadores que, con ocasión de la declaración de apertura del proceso de liquidación, se terminarían sus contratos de trabajo.
Agrega que promovió demanda especial de fuero sindical contra Juan Carlos Montero, Luis Eduardo Caicedo López, Iván Ochoa Ortiz, Jesús Antonio Carranza Rendon, Mariano Motta Betancourt, Jairo Alberto Ramírez, Ernesto Bedoya Cruz, Jhon Jairo Álzate Valencia, Jorge Hernán López, Milena Pacheco Ayala, Miltón Alveiro Gómez Erazo Y Jaime Moreno Arenas con el fin de obtener el permiso del juez laboral para desvincularlos de su cargo, toda vez que eran beneficiarios del fuero sindical por ser parte de la junta directiva y de la comisión de reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema de Transporte Masivo Terrestre “SINTRAMASIVO”.
Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, quien, a través de sentencia de 7 de junio de 2023, ordenó el levantamiento de fuero sindical y, en consecuencia, autorizó su despido. Refiere que los demandados interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión y mediante sentencia de 28 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la modificó, en el sentido de declarar que el levantamiento del fuero sindical para despedir a los demandados se debía dar a partir del momento en que se concluyera el trámite adelantado en la Superintendencia de Sociedades y se liquidara efectivamente la sociedad Unimetro S.A. que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, dado que desconoció el precedente jurisprudencial conforme el cual no es necesario que concluya el trámite de liquidación a efectos de autorizar el permiso para despedir a los trabajadores beneficiarios del fuero sindical.
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de junio de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de reemplazo en la que se confirme la sentencia emitida por el a quo.” III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 4 de octubre de 2023, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto consideró que era evidente la vulneración de derechos, toda vez que la Sala accionada al decidir el asunto no analizó en debida forma la norma sustitutiva, limitando el análisis a una sola de las causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero sindical, por lo que determinó. “…PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió 28 de junio de 2023, en cuanto ordenó el levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir a partir del momento en que se concluyera el trámite adelantado en la Superintendencia de Sociedades y se liquidara efectivamente la sociedad Unimetro S.A.
TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión de remplazo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)” IV. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO TERRESTRE - SINTRAMASIVO, quien realiza una serie de reparos frente al fallo de primera instancia, igualmente hizo alusión a las normas tenidas en cuenta como sustento del memorial de impugnación. Finalmente solicita que se revoque el fallo de primera instancia emitido el 4 de octubre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en consecuencia, se nieguen las pretensiones del accionante.
V. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a decidir las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones en vía constitucional.
De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, por errores sustantivos o materiales en las providencias proferidas el 1º de noviembre de 2022 y 24 de mayo de 2023. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la última decisión fue del pasado 28 de junio de 2023, que resolvió la apelación elevada por el aquí impugnante, iv) se trata de un defecto procedimental del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y, en consecuencia, se autorizó el despido de los integrantes del sindicato que origina la acción de tutela, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. Del Defecto Sustantivo Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que: El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado.
Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
Al respecto, la accionante indica que en segunda instancia la autoridad debió tener en cuenta lo dictado en el numeral 5 del artículo 50 de la ley 1116 del 2006, es decir, que se debió confirmar la decisión de primera instancia que accedió al levantamiento del fuero sindical y en consecuencia la terminación del contrato de los integrantes del sindicato SINTRAMASIVO, a partir de la apertura del proceso liquidatario de la sociedad UNIMETRO S.A. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió modificar el fallo de instancia en el sentido de declarar que el levantamiento del fuero sindical para despedir a los demandados se debió dar a partir del momento en que se concluyera el trámite adelantado en la Superintendencia de Sociedades y se liquidara efectivamente la colectividad en cita.
En este caso, la inconformidad del impugnante se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, pues concedió el amparo invocado por el accionante y dijo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al modificar la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, « incurrió en un defecto sustantivo y, por esa vía, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante ».
Dado que, “…El numeral 5.º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, prevé que la declaración judicial del proceso de liquidación, entre otros, produce los siguientes efectos: […] 5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.
Disposición que fue declarara exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C071-2010, toda vez que deja claro que las relaciones laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad y que el despido no puede ocurrir debido al deseo injustificado del patrono, así como también, que la estabilidad laboral no trae como consecuencia la inamovilidad del empleado particular.
De igual forma, es necesario determinar que en el caso que nos ocupa respecto a la declaratoria judicial de liquidación, uno de los efectos naturales de la misma, es la terminación de los contratos de trabajo, consecuencia material vinculada al hecho de que la empresa deja de funcionar como unidad de explotación económica…” Tal como lo advierte el a quo, la autoridad judicial accionada: “…Aplicó indebidamente el referido precepto, toda vez que se decidió el asunto, limitándose a una sola de las causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero sindical, en el sentido de que se ordena la liquidación de la empresa, la cual conserva únicamente su capacidad jurídica para desarrollar los actos necesarios tendientes a la inmediata liquidación del patrimonio, lo que hace imposible mantener una relación laboral dado que su objeto social ya no existe.” El impugnante se duele de la ausencia de interpretación por parte del a quo respecto de los numerales 5 y 6 artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 y de la jurisprudencia existente para el caso y desconocer su aplicación para acceder al levantamiento del fuero sindical y despedir los trabajadores beneficiarios del mismo.
Afirma que en la decisión aludida « no hay juicio constitucional posible, que le permita demostrar al accionante que, en ella, la Sala que proveyó la Sentencia de Segunda Sentencia haya incurrido en aplicación indebidamente de la ley especial y/o la haya interpretado erróneamente, contrariando así postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, incurriendo en defecto sustantivo o material.» Esta Sala se encuentra de acuerdo con la postura del Colegiado de primera instancia, y es que el Tribunal accionado «al decidir el asunto no analizó en debida forma la norma sustantiva que lo regulaba, pese a que una de las garantías que lo componen establece que los jueces deben resolver los procesos puestos a su consideración con base en los hechos y bajo una adecuada interpretación de las disposiciones aplicables y preexistentes para ese momento.» Así lo expuso el tribunal accionado: “Así́ las cosas, aunque se comparte lo estudiado frente a este aspecto, para la Sala llama la atención que en efecto lo que la norma dispone es que el despido se realice cuando la empresa ha sido objeto de liquidación, situación que no sucede en el presente caso, toda vez, que, del acta proferida por la Superintendencia de Sociedades el 12 de diciembre de 2022, se extrae que se dio apertura a la liquidación de Unimetro S.A., y en ese contexto, sobre la fecha real de liquidación, no se tiene claridad o por lo menos, a la fecha se desconoce si la sociedad ya fue liquidada.” Desconociendo el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 del 2006, que reza:
ARTÍCULO
50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: 5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.
La Corte Constitucional en Sentencia C-071 del 2010 al respecto indicó: “L a norma que dispone la terminación de los contratos laborales como consecuencia de la declaratoria judicial de liquidación, en el marco de un proceso de insolvencia empresarial, no vulnera la protección constitucional que se brinda al derecho al trabajo (Art. 25, 53 y preámbulo), ni el debido proceso (Art. 29), en razón a que se trata de una medida que no obedece a la voluntad omnímoda e incontrolada del empleador.
Por el contrario, se encuentra justificada en razones fundadas en la necesidad de proteger el crédito y de propiciar un mejor aprovechamiento de los activos en beneficio de todos los acreedores. De manera concurrente, se contemplan mecanismos de compensación como la indemnización causada en razón a que la terminación contractual se origina en motivo no imputable al trabajador.
Adicionalmente, los créditos laborales están rodeados de salvaguardas como la prelación que se les reconoce en el proceso de calificación y graduación; y finalmente, se trata de una medida sometida a supervisión judicial y seguimiento por parte del Ministerio de la Protección Social” En este orden, y de la lectura de las decisiones controvertidas, se advierte que le asistió razón al a quo al amparar los derechos fundamentales reclamados por Unión Metropolitana De Trasportadores S.A.- UNIMETRO S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues la decisión confutada en este trámite se ofrece razonable y se fundamentó en las normas sustanciales y procedimentales, además de una adecuada valoración de las pruebas aportadas con plena observancia de los principios de la libertad de la sana critica, que fueron debidamente aplicadas al caso laboral.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17