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STP3371-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 78.428 JAIME ANDRÉS CORTÉS BONILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3371-2015 Radicación No.: 78.428 Acta No. 104 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIME ANDRÉS CORTÉS BONILLA, contra el fallo proferido el 3 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra EL MINISTERIO DE TRANSPORTES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el actor que es propietario de un vehículo marca SEAT, modelo 2009, línea León Stylance, matriculado en Bogotá, de placas DCB 418; automóvil por el cual debe cancelar unos impuestos muy elevados, en razón a que el Ministerio de Transportes, presenta errores en el avalúo comercial y real de esa clase de rodantes.

Por lo anterior, se ha dirigido por escrito en dos oportunidades a la demandada, con el fin de que se le explique cuáles son los referentes por ellos usados para establecer el valor de su carro, monto a partir del cual se liquidan los impuestos. No obstante, si bien le han dado respuesta en ambas ocasiones, estima el actor que no son confiables los datos que sirven de pauta para la referida valoración. Pretende CORTÉS BONILLA aportando documentos de revistas especializadas en precios de automotores, que se ordene por esta vía constitucional ajustar el avalúo de su carro y en consecuencia, disminuir el impuesto que le corresponde cancelar.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán negó las pretensiones del actor al estimar, que según lo acepta él mismo, ha recibido respuesta a cada una de las peticiones elevadas ante el Ministerio de Transportes, cosa diferente es que no comparta los argumentos que allí se le exponen, sin que ello constituya una vulneración directa a su derecho de petición. Por otro lado, consideró que su solicitud de reajustar el valor de los vehículos SEAT, modelo 2009, línea León Stylance, es improcedente por vía de tutela, por cuanto el mismo se estableció por la entidad demandada mediante un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, pudiendo acudir a la vía contenciosa administrativa para cuestionarlo.

LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación JAIME ANDRÉS CORTÉS BONILLA, insistiendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales, para lo cual reiteró los planteamientos esgrimidos en el líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante CORTÉS BONILLA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] En esta ocasión, se advierte que la crítica de JAIME ANDRÉS CORTÉS BONILLA, va encaminada a que se corrija un acto general, impersonal y abstracto por medio del cual, el Ministerio de Transportes asignó los valores comerciales de los vehículos en nuestro país, avalúo sobre el cual se cobran los respectivos impuestos.

Es preciso señalar de entrada que la solicitud de amparo constitucional que se examina en esta sede es improcedente al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable « cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ». En efecto, sin lugar a dudas, la censura postulada no se propone -de manera particular- con relación al impuesto de rodamiento que debe cancelar el actor por su vehículo, sino, contra la Resolución 0005408 del 2 de diciembre de 2013 del Ministerio de Transporte, que estableció la totalidad de los valores de los vehículos nacionales, monto que «… se ajusta a los precios de mercado encontrados al momento de realizarse el estudio », de la cual pretende el actor su ajuste o corrección. El mencionado es un acto administrativo general, impersonal y abstracto, por cuanto establece reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinado de antemano, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional: Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales.

Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente.

(Sent. SU – 037 de 2009). Ante tal panorama, resulta claro que el instrumento residual y subsidiario no es el escenario pertinente para provocar y dirimir la controversia planteada, tal como lo tiene sentado el máximo Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos: Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. (Sentencia T – 321 de 1993).

Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones ajenas que no le están permitidas conocer frente a la legalidad de un acto administrativo; y es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.

Ahora, no podemos pasar por alto que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar asuntos netamente económicos, menos aún, cuando este no tiene conexión directa con una afectación al mínimo vital o a la vida digna, tal y como se observa en el caso de CORTÉS BONILLA. Tampoco se observa vulneración a su derecho de petición, pues como él mismo lo afirma, ha recibido respuesta a cada una de sus solicitudes, sin que la solución negativa a sus pretensiones, constituya afectación alguna a sus garantías; con todo lo expuesto se confirmará la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7