CUI 54001220400020240000901 Impugnación tutela Rad. 135919 Yury Yazmin Martínez Ávila CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3370-2024 Radicación n°. 135919 (Aprobación Acta No. 055) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por YURY YAZMIN MARTÍNEZ ÁVILA, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la UNIDAD DE REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS – UARIV, la FISCALÍA DELEGADA ANTE JUSTICIA Y PAZ y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.1.
Al trámite constitucional se vinculó a la FISCALÍA 16 ESPECIALIZADA DE VIDA DE CÚCUTA, FISCALÍA 66 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL – DAIACCO BOGOTÁ, FISCALÍA 91 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL – DAIACCO - BOGOTÁ, FISCALÍA 36 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL – DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL BUCARAMANGA y la FISCALÍA 222 SECCIONAL – DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE BUCARAMANGA.
II.
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: “Manifiesta la accionante, que el 15 de noviembre de 2023 elevó petición ante los accionados, a fin de conocer el tramite penal y administrativo que se le había dado a su declaración por la muerte de su progenitor, quien fue asesinado presuntamente por un grupo ilegal, que la Fiscalía asumía que había sido perpetrado por el EPL, pero se desconocían sus autores.
Indicó, que la Fiscalía le manifiesto que fue archivado el proceso; que la Unidad de Victimas manifestó que no existe declaración ni proceso alguno, lo que indica que la declaración realizada ante la Defensoría del Pueblo no se le dio el trámite correspondiente. Señaló, que el derecho de petición a la UARIV estaba dirigido a que, se le diera información del proceso de reparación que se sigue a su favor, le informe el trámite dado y lo que falta para ser reparada, le dé a conocer el tramite realizado y le de aplicación a las ayudas económicas de las cuales considera tiene derecho.
Pero, que la Unidad de Víctimas le respondió que no aparece ningún proceso administrativo, a pesar de que rindió declaración ante la defensoría, la cual al parecer no le dio el trámite correspondiente. Así mismo, indicó que la solicitud de la Fiscalía estaba dirigida a que le brindara información del proceso de la muerte de su padre, el trámite surtido y lo que falta, se le informara si algún miembro de la guerrilla o grupo de autodefensas confesaron la muerte de su padre.
Pero, la Fiscalía le indicó que el proceso fue archivado. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición igualdad y debido proceso, para que se ordene a la Fiscalía Delegada ante Justicia y Paz, la Unidad de Reparación y la Defensoría del Pueblo, explicar los motivos de la violación de sus derechos, que de manera inmediata se proceda a realizar la inscripción al programa de reparación, y se ordene dar inicio al proceso de reparación y brindar las ayudas que la Ley otorga como Víctima de la Violencia. III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo requerido, al considerar que en este caso se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, ante las respuestas brindadas por los despachos accionados, en las que se dijo: i) La Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación informó, que el 16 de noviembre de 2023 el derecho de petición presentado por la accionante fue asignado de manera virtual al canal de distribución de justicia Transicional sede Bucaramanga, mediante el sistema de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación “ORFEO” y reasignado a la auxiliar judicial ad honorem, adscrita a la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal.
Además, el día 27 de noviembre de 2023, se procedió a dar respuesta al citado derecho de petición, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico deyaniraalvalrez2112@gmail.com, bajo radicado 20230090180511, donde se le comunicó que «el hecho registrado con carpeta No. 568682 se encuentra en etapa de Indagación y que el día 08/07/2020 se llevó a cabo la diligencia de Versión libre en la que el señor FÉLIX MARIA QUINTERO CARRILLO, manifestó no tener responsabilidad en la comisión del hecho».
Que por lo anterior ese despacho se encuentra realizando las labores investigativas y de documentación correspondientes para dar una solución jurídica a los hechos, en aras de garantizar el derecho a las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en virtud de lo cual se expidió orden a policía judicial. ii )La Fiscalía 16 Especializada Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta, confirmó que el día 16 de noviembre de 2023 recibió derecho de petición a través de la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación de la señora YURY YASMÍN MARTÍNEZ ÁVILA, y el 30 de noviembre de 2023, estableció comunicación con la accionante al abonado telefónico 314-2003751, con el fin de que la misma suministrara más datos básicos de la víctima para proceder a responder su solicitud.
Así mismo, procedió esa delegada a solicitar información del proceso a la Sección de Atención al Usuario e Intervención Temprana de la Fiscalía para emitir respuesta a la peticionaria. Aludió, que el 11 de diciembre de 2023 se remitió correo electrónico con respuesta de solicitud de información a la accionante, el cual contiene constancia del estado del proceso y copia del archivo mediante resolución inhibitoria de fecha 6 de agosto de 2014, por prescripción de la acción penal, ya que dentro de la misma no fue posible la identificación de los autores del hecho. iii) La Unidad para las Víctimas expresó, que la petición elevada por la accionante, fue resuelta por parte de esa Unidad y mediante comunicación bajo radicados 2023-1921786-1 y 2023-1884785-1, a las cuales se les dio alcance mediante comunicación LEX 7802217, donde se le indicó que esa entidad procedió con la verificación en el Registro Único de Victimas-RUV, no encontrando registro que se relacione con la declaración mencionada por el hecho victimizante de homicidio.
Así mismo, que al verificar los soportes adjuntos con el escrito introductorio no se evidenció que correspondan a los formatos de declaración ante la Unidad para las Victimas. Por lo mencionado, le sugirió a la accionante acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Publico (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal) para rendir declaración sobre los acontecimientos y circunstancia que motivaron el hecho victimizante.
Agregó que, al verificar el caso particular de la accionante, debido a que no acredita en el registro por el hecho victimizante de homicidio, no es procedente el reconocimiento de medida de indemnización administrativa ni a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, que era necesario que se encontrara incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. iv) La Defensoría del Pueblo – Regional Norte De Santander allegó respuesta en la cual adjuntó informe del Defensor Público del programa de justicia y paz de Bogotá, doctora Gladys Esther Robledo Rodríguez, así mismo informó que efectivamente la accionante accedió al programa de justicia y paz, otorgó poder y se le asignó defensor público del programa, pero la fiscalía indicó que ningún postulado ha confesado o ha aceptado la participación en el hecho donde se presentó el homicidio del padre de la accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por YURY YASMÍN MARTÍNEZ ÁVILA, quien se mostró en desacuerdo con lo resuelto por el a quo, manifestando que la inconformidad planteada en la demanda de tutela no estaba dirigida «por no obtener respuesta al derecho de petición si no por no encontrarse dentro de la unidad de víctimas». Considera que como víctima del conflicto armado es merecedora de « pertenecer a la unidad de víctimas». 2.1.
Solicita i) revocar la decisión de primera instancia y en su lugar conceder la protección de sus derechos presuntamente vulnerados y ii) ordenar a la Unidad de Víctimas realizar la inscripción en el registro único de víctimas, y dé cumplimiento a la Sentencia T-018 De 2021. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto. 8. La censura constitucional propuesta por YURY YASMÍN MARTÍNEZ ÁVILA busca que se «amparen sus derechos fundamentales de petición igualdad y debido proceso, para que se ordene a la Fiscalía Delegada ante Justicia y Paz, la Unidad de Reparación y la Defensoría del Pueblo, explicar los motivos de la violación de sus derechos, que de manera inmediata se proceda a realizar la inscripción al programa de reparación, y se ordene dar inicio al proceso de reparación y brindar las ayudas que la Ley otorga como Víctima de la Violencia». 9.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. 9.1.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 10.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidenció que la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional de Fiscalía General de la Nación con respuesta de 27 de noviembre de 2023, resolvió la petición presentada por la accionante el 15 de noviembre de 2023. 10.1. Así mismo, la Fiscalía 16 Especializada Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta, reconoció que el 16 de noviembre recibió petición elevada por la señora YURY YASMÍN y el 11 de diciembre de 2023, dio contestación completa y de fondo respecto de la petición reclamada.
Las respuestas fueron debidamente notificadas al correo deyaniraalvalrez2112@gmail.com. 10.2. De la misma forma con relación a la petición presentada ante la Unidad para la Reparación a Victimas se demostró que mediante comunicaciones bajo radicados 2023-1921786-1 y 2023-1884785-1, a las cuales se les dio alcance por comunicación LEX 7802217 del 20 de noviembre de 2023, se remitió la respuesta a la solicitud de la actora presentada el 15 de noviembre de 2023. 10.3.
En este orden de ideas, esta Sala encuentra que las respuestas dadas a la recurrente por parte de las autoridades accionadas se ajustan a los requisitos necesarios para garantizar el derecho fundamental de petición. 11. De otro lado como bien lo dijo el a quo, respecto a la Defensoría del Pueblo, la Sala verificó los argumentos de la demanda y los anexos, y no se observa que la accionante haya acudido ante dicha entidad a solicitar lo aquí pretendido, en el contradictorio la entidad en cita resalto que: “Que efectivamente le fue asignado un abogado defensor público para que la represente en el programa de Justicia y Paz, pero la Fiscalía ha informado que hasta la fecha ninguno de los postulados ha confesado o aceptado la participación del hecho investigado; más no se menciona que la accionante haya acudido ante esa entidad a solicitar lo que se pretende con la presente tutela, tampoco existe prueba de la supuesta declaración que dice rindió ante la Defensoría para acudir ante la Unidad de Víctimas en procura de la indemnización que solicita” 12.
Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14