Radicación n.° 90451 Amira Candelaria González Orozco PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3370-2017 Radicación n.° 90451 Acta 76 Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por AMIRA CANDELARIA GONZÁLEZ OROZCO, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
ANTECEDENTES Señaló la accionante que el 1 de diciembre de 2011, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que mediante dictamen pericial del 3 de marzo del mismo año, se le había determinado una pérdida de la capacidad laboral del 54.65% con fecha de estructuración del 23 de octubre de 2007.
Indicó que dicha solicitud fue resuelta en forma negativa, debido a que no contaba con 50 semanas cotizadas antes de los 3 años de la fecha de estructuración, «es decir, entre el 23 de octubre de 2007 y 22 de octubre de 2004, según ordenaba la ley 860 de 2003». Adujo que acudió a la acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que el 9 de abril de 2014, le concedió el amparo invocado y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que Colpensiones emitió la resolución GNR 186407 del 26 de mayo siguiente, pero «en lugar de fijar la fecha de estructuración en el día 3 de marzo de 2011 como sentenció el juez…la cambio… al 1 de junio de 2014».
Señaló que con el objeto de obtener el reconocimiento del retroactivo de la mesada pensional, presentó demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que el 23 de febrero de 2015 negó la pretensión; decisión que consultada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial en providencia del 14 de julio de 2016.
Manifestó que las accionadas incurrieron en vía de hecho, pues el juez de tutela le había reconocido la pensión desde el 3 de marzo de 2011 y no desde el 23 de octubre de 2007 como lo establecieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y trabajo digno y en consecuencia, que se revoquen las sentencias proferidas el 23 de febrero de 2015 y 14 de julio de 2016, para que en su lugar se emita un fallo acorde con la sentencia de tutela del 3 de marzo de 2011.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que no se contaba con los elementos de juicio para determinar si realimente existió la afectación de los derechos de la accionante, pues no se allegó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y aunque se solicitó el expediente en calidad de préstamo no se recibió. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por AMIRA CANDELARIA GONZÁLEZ OROZCO, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por AMIRA CANDELARIA GONZÁLEZ OROZCO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas revocar la decisión emitida el 14 de julio de 2016, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia proferida el 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó el pago del retroactivo de la mesada pensional desde el 3 de marzo de 2011 hasta la fecha de su cancelación, con los respectivos intereses moratorios.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
Ahora, en el presente caso no es procedente el amparo solicitado, pues si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues AMIRA CANDELARIA GONZÁLEZ OROZCO pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesaron la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, para determinar que no era procedente el pago del retroactivo de la mesada pensional reconocida a la accionante, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron las demandadas en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por GONZÁLEZ OROZCO resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 32 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 45 ibídem. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � El Juzgado demandado allegó copia de los audios de las decisiones de primera y segunda instancia. Folio 31 del cuaderno de primera instancia. 12