CUI: 11001020500020240188101 Tutela de 2ª instancia nº. 142304 Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP337-2025 Radicación n° 142304 Acta n° 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías [footnoteRef:1], contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que calificó como “una efectiva administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. [1: La firma Gómez Asesores y Consultores actúa como apoderado general de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS.] Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral nº 05001310501020200040900 promovido por Óscar Martínez Díaz Granados contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la hoy accionante Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda y sus anexos se extrae que Óscar Martínez Díaz Granados promovió proceso laboral ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, las Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A., para que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS- y se condenara a éstas últimas a trasladar a Colpensiones los aportes recibidos.
El proceso fue radicado con el no. 05001310501020200040900 y correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. El 24 de marzo de 2023 declaró la ineficacia del traslado y resolvió: “2. CONDENAR a Colfondos S.A. en el caso 2020-00405 y a Porvenir S.A. en los procesos 2020-00409, 2021-00031 y 2021- 00051 a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia trasladen a Colpensiones el saldo existente en las cuentas de ahorro individual de los demandantes, con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y el bono pensional si fue redimido.
Asimismo, y con indexación trasladarán en el mismo término, lo descontado de las cotizaciones de los demandantes, conceptos tales como lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros” Contra esa decisión la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió recurso de apelación. El 6 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó parcialmente el numeral segundo y absolvió a la sociedad apelante “de la indexación de las comisiones de administración, aportes al fondo de garantía mínima y las cuotas de seguros provisionales que se ordenó trasladar a Colpensiones”.
En ese escenario Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías acude a la acción de tutela. Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín omitió aplicar la sentencia CC SU-107 de 2024, que en ese proceso se demostró la imposibilidad material de devolver la totalidad de los aportes porque el demandante permaneció muchos años afiliado al –RAIS- y “se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas”.
Por lo tanto, solicita que se ordene al Tribunal convocado emitir una nueva decisión con fundamento en los argumentos antes expuestos. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Indicó que el fondo accionado no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y tampoco acreditó un perjuicio irremediable.
DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías reiteró los argumentos de la demanda de amparo e insistió en que se debe aplicar la sentencia CC SU-107 de 2024. Además, aseguró que en el proceso laboral obra constancia que esa sociedad promovió el recurso extraordinario de casación que no fue concedido por no acreditar la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con fundamento en que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que declaró la ineficacia del traslado de Óscar Martínez Díaz Granados, del régimen de prima medida con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y condenó a las Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A a trasladar a Colpensiones unas sumas de dinero.
Decisión que no comparte el fondo accionante, con fundamento en que en el proceso laboral se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107 de 2024. Por consiguiente, lo que corresponde es identificar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales y luego se analizará el caso en concreto. 1.
Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:5] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [5: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] En virtud de ese presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-19.] 2.- Caso concreto. En esta oportunidad no se cumplen en su integridad todos los requisitos genéricos antes destacados, esto es, el de la subsidiariedad y en relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional, señaló: “95.
En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:7].
Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto) [7: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras.] Así las cosas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En este asunto, aparece acreditado que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de marzo de 2023, declaró la ineficacia del traslado de Óscar Martínez Díaz Granados, del régimen de prima medida con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Ordenó a los fondos demandados, entre ellos a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, con sus respectivos rendimientos financieros, frutos e intereses y los bonos pensionales a que hubiere lugar, con las cuotas de administración y las primas previsionales, debidamente indexadas Contra esa decisión, exclusivamente la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, conforme se verifica en el acta de audiencia[footnoteRef:8] correspondiente. [8: Archivo catalogado 01PrimeraInstancia, PDF 26 ] En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de junio de 2024 revocó parcialmente la decisión y absolvió a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. “de la indexación de las comisiones de administración, aportes al fondo de garantía mínima y las cuotas de seguros provisionales que se ordenó trasladar a Colpensiones”.
Confirmó en los demás aspectos el fallo de primera instancia. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, revisado el proceso laboral[footnoteRef:9] se advierte que únicamente la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que no se concedió en auto del 18 de julio de 2024, por carecer de interés económico para recurrir. [9: Archivo catalogado 02PrimeraInstancia, PDF 17] Con ese panorama, se colige que, para cuestionar lo resuelto por en el proceso laboral, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías contaba con la posibilidad de promover recurso de apelación. Verificada la actuación, no aparece acreditado que así haya procedido, en tanto, se itera, el pronunciamiento emitido por el Tribunal ad quem fue con ocasión del medio de impugnación vertical interpuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. De manera que el fondo accionante no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto al interior de tal asunto.
Por lo tanto, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, el fondo accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;
SU-179/21). Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Se destaca que, en este caso, no hay lugar a flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad como lo ha hecho esta Sala de Decisión de Tutelas en asuntos similares, guardadas las proporciones (CSJ STP12496-2023;
STP1664-2023, STP1741-2022 STP15904-2022, STP13686-2022, STP7798-2021, STP17447-2019 y STP12082-2019), pues, para ello, es necesario evidenciar la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el consecuente quebrantamiento de garantías fundamentales, lo que aquí no se advierte.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 8