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STP337-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP337-2014 Radicación n° 71099 Aprobado acta No. 12 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor RODRIGO SALAZAR RAMOS, frente al fallo proferido el 29 de octubre año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa urbe.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)El señor Rodrigo Ramos a través de sentencia del once (11) de octubre de 2007 fue condenado por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Agravado a la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión, de cuya ejecución actualmente conoce el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Indica el accionante que a través de la dirección jurídica del establecimiento carcelario “ERON” de Jamundi – Valle, solicitó al Juez de ejecución de Penas el estudio para la concesión del beneficio administrativo de hasta por 72 horas, la cual fue resuelta a través de Auto No° 0542 del 14 de agosto de 2013 de manera desfavorable por no cumplir con dos de los requisitos objetivos para tal beneficio, a saber: (i) no tener requerimiento por autoridad judicial y (ii) no presentar sanciones disciplinarias.

Frente a ello, aduce el actor, que aquel supuesto requerimiento por autoridad judicial por el cual se le denegó el beneficio pretendido se trata del mismo proceso por el cual hoy se encuentra condenado y en lo que respecta a la sanción disciplinaria aduce que efectivamente a través de la resolución No°1847 del 2 de agosto de 2011 fue sancionado por habérsele encontrado “ un par de audífonos” pero aquella determinación resulta un error puesto que en la misma parte considerativa del mentado acto se es claro en que “NO se debe sancionar al interno Salazar Ramos Rodrigo”, y más allá de ello, en la resolución que resolvió el recurso de reposición, el consejo de disciplina continúa en el error, toda vez que si bien aclaró en la parte motiva que los audífonos hallados no pertenecían al señor Salazar Ramos entra en contradicción al resolver ratificar la sanción. II.

PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado, y, en ese sentido, se prive de sus efectos la providencia cuestionada, para que se dé paso al beneficio administrativo solicitado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali reconoció haberle negado al actor el beneficio administrativo solicitado, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para su procedencia, pues al mismo le aparecía un requerimiento judicial del Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, así como una sanción disciplinaria por faltas relacionadas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.

El Juzgado 9° Penal del Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali indicó, en lo pertinente, que si bien ese despacho practicó audiencia de formulación de imputación en la que el actor aceptó los cargos por el delito que ahora lo mantiene en reclusión, actualmente no ha emitido ningún requerimiento en contra suya. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente por su carácter subsidiario, toda vez que no se agotaron los procedimientos ordinarios previstos para la obtención de sus pretensiones.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no expuso las razones que lo condujeron a impugnar el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por el señor SALZAR RAMOS está orientada a cuestionar la decisión por medio de la cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le improbó beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas que había solicitado, pues considera cumplir con los requisitos que determinan su viabilidad.

Pese a esa notable preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que frente al proveído mencionado, el actor haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea, no interpuso los recursos de reposición y de apelación que procedían frente a dicha decisión de primer grado.

Luego, entonces, como el demandante no empleó los medios de impugnación que tuvo a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan la presente solicitud de amparo que, según se plasmó, no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. (Sentencia T-212 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original.

En ese sentido, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de las decisiones emitidas por el Juzgado accionado sin que previamente hubiera cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, providencia que goza de presunción de acierto y legalidad.

Como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, y el mismo cuenta con la posibilidad de insistir, ante el Juez de ejecución, en la autorización del permiso administrativo que echa de menos, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias Corte Constitucional C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00.

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