CUI 81001220800020240000101 Número interno 135901 Tutela impugnación Carlos Armando Manosalva Mora CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3369-2024 Radicación N.° 135901 Acta 055 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ARMANDO MANOSALVA MORA, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2024 por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE ARAUCA y EL JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE ARAUCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos penales identificados con los radicados 810016109539-2018-85019-00 y 810016001137-2022-00841-00.
II.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: El 24 de octubre de 2023 se reanudó ante el juzgado de conocimiento la audiencia concentrada, que había sido suspendida o aplazada en varias ocasiones. Allí el accionante, quién ejerce su propia defensa en el proceso penal, pidió que se declarara la nulidad de lo actuado y expuso sus argumentos al respecto, por lo que la diligencia fue interrumpida nuevamente a efectos de realizar el estudio necesario para decidir y se citó su continuación para el 14 de noviembre de 2023.
Llegada esa fecha se prosiguió con la vista pública y el juez de conocimiento resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad porque, al tenor del art. 139 del CPP, se trataba de una petición manifiestamente inconducente, impertinente o superflua. Por las mismas razones no concedió los recursos que quiso interponer el ciudadano. Por otra parte, sí concedió el recurso de apelación en contra de la decisión que resolvió las solicitudes probatorias, que finalmente fue repartido al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE ARAUCA.
El 20 de noviembre de 2023 el accionante radicó ante ese despacho el recurso de queja relativo a la situación antes descrita, pero no ha sido resuelto. Así las cosas, considera el ciudadano que los dos despachos judiciales han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. El primer juzgado por haber rechazado de plano su solicitud de declarar la nulidad de lo actuado y negarse a conceder recursos contra esa decisión; y el segundo por no resolver el recurso de queja respectivo.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, mediante sentencia del 25 de enero de 2024, resolvió declarar la improcedencia del amparo invocado, con base en los siguientes argumentos: … el accionante no acreditó, ni puede deducirse de las pruebas allegadas al expediente, que haya situaciones injustificadas y objetivamente lesivas de sus derechos, pues sus alegaciones han sido escuchadas por el juez de conocimiento y resueltas de forma clara, sustentada y comprensible.
Además, el recurso en trámite está cursando de forma similar a sus pares. Sea como fuere, es ante esas instancias que el accionante debe ventilar el asunto y respetar los resultados. Incluso es de destacar que él mismo ha participado en las diligencias como defensor, acompañado por otro abogado, pudiendo manifestar ampliamente sus opiniones.
A lo anterior se suma que no corresponde al juez de tutela resolver de fondo aspectos estrictamente inherentes al proceso penal ordinario, tales como la pretendida nulidad o la viabilidad de interponer recursos en contra de alguna decisión, pues para tales efectos el ordenamiento jurídico tiene previstas las reglas y mecanismos correspondientes, pero es importante destacar que no hay derechos absolutos y las discusiones procesales pueden terminar de diferentes formas, independientemente de que eso satisfaga o no a los sujetos procesales.
(…) Sumado a que no se acreditaron las condiciones para tener por cumplido el requisito de la subsidiariedad, tampoco se alegaron o surgen como demostradas las circunstancias excepcionales en que podría pretermitirse esta exigencia de procedibilidad, tales como la ineficacia o no idoneidad de los mecanismos ordinarios o la necesidad de acudir al amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable no evitable de otra manera.
Así mismo, el Tribunal precisó que el accionante no agotó las vías procesales que tenía a su disposición por cuanto no interpuso el recurso de queja en la oportunidad procesal pertinente, es decir, cuando se le negó el recurso de apelación con ocasión de la solicitud de nulidad elevada. Adicionalmente, señaló que el accionante acudió días después directamente al juzgado superior para interponer el recurso de queja, el cual no ha sido resuelto.
Analizó también si en el presente caso se había presentado mora judicial, concluyendo al respecto: También debe señalarse que no se evidencia una situación de mora judicial respecto del Juzgado Penal del Circuito para resolver el recurso de apelación y la queja antes descritos, pues acreditó con suficiencia las razones objetivas con que atienden los asuntos en trámite, cumpliendo con los deberes legales correspondientes y resolviendo los casos según el orden de llegada.
Finalmente considera que no se allegaron elementos de juicio que permitan la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que declaró la improcedencia del amparo solicitado. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, CARLOS ARMANDO MANOSALVA MORA, insistió en la demanda de tutela, enumerando cuáles habían sido las actuaciones desplegadas por parte de los accionados y que daban lugar a la vulneración de sus derechos constitucionales.
Aduce que el 30 de marzo de 2023 se llevó a cabo el traslado del escrito de acusación y el descubrimiento probatorio por parte del ente acusador y que la audiencia concentrada se fijó por el Juzgado Primero Penal Municipal, para el 11 de mayo de 2023, a tan sólo 38 días de dicha actuación procesal, lo que se traduce en una violación de su derecho a la defensa, puesto que no se le otorgó un plazo razonable para poder prepararse para esa etapa procesal.
Precisó que en la audiencia del 11 de mayo de 2023 se ordenó la conexidad de dos procesos con los siguientes radicados 81001-60-01137-2022-00841-00 y 81001-61-09534-2018-85019-00, lo que en su sentir no estaba permitido, debido a que tal solicitud se debió elevar por parte de la fiscalía desde el momento en que se dio traslado del escrito de acusación y no en la audiencia concentrada.
Aduce que el juzgado de conocimiento fijo continuación de la audiencia concentrada para el 2 de junio de 2023, estando todavía dentro de los 60 días que tiene el acusado para preparar su defensa, por lo que considera que tal proceder va en contravía de la normativa que regula el despliegue de esta diligencia procesal en su etapa sustancial.
Así mismo afirmó que con ocasión de la recusación que elevó en contra de la representante del ente acusador, el juez de conocimiento suspendió la audiencia hasta que el superior jerárquico no resolviera la recusación, lo que considera viola el artículo 63 porque no podía suceder así en tanto aquella se formuló contra la fiscalía. Informó el accionante que el 9 de octubre de 2023, se adelantaría la continuación de la audiencia concentrada, sin embargo, la representante de la fiscalía solicitó el aplazamiento de la diligencia, debido a que el proceso le había sido reasignado sobre las 11 y 44 de la mañana, a través de la resolución 0231 del 6 de octubre de 2023 y no encontró dentro de la carpeta ni el escrito de acusación ni la enunciación de los elementos materiales probatorios.
Considera el accionante que tal no era un argumento válido para solicitar el aplazamiento, pues carece de fundamentos normativos y lo que procedía en ese momento era que se suspendiera la audiencia por el termino de 2 horas, más no aplazarse, como en efecto ocurrió. Afirma que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca, le negó la solicitud de nulidad y suspendió la audiencia del 24 de septiembre para el 14 de noviembre injustificadamente, tiempo que hizo perder el hilo conductor para realizar de manera concentrada la audiencia. Por otro lado, precisó que al rechazar de plano el recurso de apelación, elevado contra la decisión que negó la nulidad, por considerarlo inconducente, impertinente o superfluo, y no permitir que se elevara ningún otro, como el de queja, dado que no le dio el uso de la palabra, el juzgado de conocimiento violó su derecho a la defensa y al debido proceso, negando y coartando la posibilidad que en alzada otro despacho conociera de la nulidad planteada debidamente.
Finalmente, como pretensiones solicitó:
PRIMERO. Se declare procedente esta acción de tutela, por vulneración de derechos y se amparen los derechos fundamentales al Art. 1 al respeto de la dignidad humana, al Art. 4 La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, al Art. 11 Derecho a la vida, al Art. 29 al debido proceso, al Art. 85 son de aplicación inmediata los derechos consagrados, al Art. 229 acceso a una administración de Justicia, y otros derechos fundamentales.
SEGUNDO. Se Ordene por parte de las Honorables Magistradas del Tribunal Superior deArauca, (sic) que el Señor Juez Cuarto Penal de Arauca, conceda el recurso de Apelación de las Resoluciones de Nulidad, rechazadas de plano en base al Artículo 139 numeral 1, conforme al recurso de queja y sus fundamentos Articulo. 176, 177, 178 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO. Se ordene al señor Juez Primero Penal del Circuito de Arauca, a dar trámite dentro de los términos establecidos en el Articulados. 178, 179B, 179C, 179D, 179E, al recurso de queja y sus fundamentos y el recurso de apelación que se encuentran en el tapete jurídico del Juzgado, por tratarse de evitar un perjuicio irremediable al debido proceso y el Derecho de defensa, amén de otros derechos Fundamentales.
CUARTO. Realizar un pronunciamiento de fondo respeto de la decisión adoptada de dilatar los términos establecidos en la ley, por parte de la señora Juez Primera Penal Municipal y del Juez Cuarto Penal Municipal de Arauca, para tomar su decisión manifiestamente contrarios a la ley. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca el 25 de enero de 2024.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente caso, CARLOS ARMANDO MANOSALVA MORA, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca el 14 de noviembre de 2023, por medio de la cual rechazó de plano la nulidad elevada por el accionante, al considerarla impertinente y dilatoria, determinando además que contra tal determinación no procedía recurso alguno. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por el accionante o si por el contrario no existe fundamento en sus reparos.
Por tanto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.
De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos.
Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Además, el demandante de manera razonable identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
De igual forma, se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada data del 14 de noviembre de 2023, lo que permite colegir que se acudió a la acción de amparo en un plazo razonable. En el mismo sentido, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. Sin embargo, en cuanto al requisito de subsidiariedad, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala encontró que: El día 24 de octubre de 2024 durante la audiencia concentrada, el accionante CARLOS ARMANDO MANOSALVA MORA, solicitó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca (i) la nulidad de todo lo actuado dentro de la señalada etapa procesal, con el argumento de que se le habían violado garantías fundamentales, tales como el derecho de defensa y el debido proceso y (ii) el rechazo de prácticamente todas las pruebas de la fiscalía por considerar que el descubrimiento probatorio no se llevó a cabo en debida forma.
En esa oportunidad el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca, señaló como fecha para continuar con la audiencia el 14 de noviembre de 2023. Del acta de la audiencia de esa última data, se tiene que el Juez procedió a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes y a resolver la nulidad elevada por CARLOS ARMANDO MANOSALVA MORA.
El juez cognoscente resolvió desfavorablemente la petición de rechazo de las solicitudes probatorias elevado por el accionante. Contra esa determinación CARLOS ARMANDO MANOSALVA MORA interpuso recurso de apelación. De otra parte, el Juez rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por el hoy accionante, por considerarla manifiestamente impertinente y dilatoria y por tal motivo, también determinó que no procedía recurso alguno, amparado en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 139 de la ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de: “Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”.
Ahora bien, el director del proceso, en la sustentación de la apelación propuesta por MANOSALVA MORA, le permitió discurrir no solo frente a lo decidido sobre el decreto probatorio sino, también, abordar lo atinente al enunciado rechazo de plano. Además, el 20 de noviembre de 2023 el demandante instauró el recurso de queja, directamente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca que conocía la segunda instancia de la apelación postulada contra la decisión que analizó lo atinente al decreto probatorio.
Ahora bien, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca manifestó que le correspondió conocer la alzada propuesta por MANOSALVA MORA contra lo que decidió el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca el 14 de noviembre de 2023. Informó además que la audiencia de lectura del correspondiente auto desatando la apelación se fijó para el día 5 de abril de 2024, en atención a la agenda del despacho y el turno en que han de decidirse los asuntos.
Como bien se ve, el requisito de subsidiariedad de la tutela ha de prevalecer en este caso, pues está en trámite la resolución tanto de la alzada propuesta contra el decreto probatorio, como de lo atinente a la queja propuesta por el demandante, para lo cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca fijó fecha para dar lectura a la decisión respectiva.
Por consiguiente, mal puede intervenir en el caso el juez de tutela y mucho menos invadir las competencias del funcionario que por regla general ha de desatar el asunto. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
De manera que, será el juzgador de segunda instancia quien al interior del proceso penal que se encuentra en curso, el que resolverá lo que en derecho corresponda. De otra parte, tampoco puede predicarse alguna mora en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca. Ese Despacho informó, como se dijo líneas atrás, que el 5 de abril de 2024 resolverá lo pertinente sobre la decisión que echa de menos el demandante, de acuerdo a la agenda de asuntos a su cargo y al orden de entrada de los procesos, lo que se acompasa a las previsiones correspondientes de la Ley 270 de 1996 y no se observa desproporcionado o irrazonable.
Por tanto, la Sala encuentra razonable la justificación dada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, pues no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4