Radicación N.° 90627 Clara Rosa Mora Páez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3369-2017 Radicación n.° 90627 Acta 76 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLARA ROSA MORA PÁEZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes en el proceso 2009-00117.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, señaló la accionante CLARA ROSA MORA PÁEZ que el 24 de noviembre de 1973 contrajo matrimonio con Luis Humberto Jiménez Cubides. Refirió con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, presentó demanda ordinaria laboral en contra del entonces Instituto del Seguro Social y Ana Rosa Rodríguez Sánchez, quien aparecía como compañera permanente de Jiménez Cubides, la cual correspondió al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 23 de septiembre de 2009 le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Dicha providencia fue apelada y «revocada» el 7 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pero no se le reconoció la prestación pensional, por lo que acudió al recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses. Afirmó que a lo largo de la actuación quedó demostrado que era la esposa legítima del causante, al punto que procrearon al joven E.L.J.M., quien declaró sobre la convivencia de sus progenitores, de manera que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes y aunque pudo existir una relación con Ana Rosa Rodríguez la misma fue pasajera y en tal evento se les debió otorgar la mesada pensional a las dos en partes iguales.
Indicó que las decisiones en mención, afectaron sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna, igualdad y debido proceso, cuya protección solicitó por vía de tutela y en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral y en su lugar, se le reconozca su condición de cónyuge supérstite la pensión de sobrevivientes y se le paguen las sumas dejadas de percibir por dicho concepto.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral solicitó declarar improcedente el amparo invocado, toda vez que la decisión emitida por dicha autoridad se emitió con fundamento en las normas que rigen la materia y la acción de tutela no se encuentra instituida para controvertir decisiones judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas. 2.
El Secretario del Juzgado 25 Laboral del Circuito informó que en dicho despacho se adelantó el proceso 2009-00117 en el que actuó como demandante CLARA ROSA MORA PÁEZ, resuelto en providencia del 23 de septiembre de 2009, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de abril de 2010 y en providencia del 24 de agosto de 2016, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia de segundo grado, por lo que las diligencias fueron archivadas.
Adujo que en dicho trámite no existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se debe negar el amparo invocado. 3. El Jefe de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto del Seguro Social en Liquidación señaló que mediante el Decreto 2013 de 2012, el Gobierno nacional dispuso la supresión y liquidación del I.S.S., por lo que dicha entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con el régimen de prima media con prestación definida, toda vez que dichas funciones fueron asignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad a la que se remitió el expediente prestacional de Luis Humberto Jiménez Cubides.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por CLARA ROSA MORA PÁEZ.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2.
Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante CLARA ROSA MORA PÁEZ pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efecto la decisión proferida el 24 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual resolvió no casar la sentencia emitida el 7 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que había revocado la decisión del 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado 25 Laboral del Circuito, en las que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración diferente de la efectuada por las autoridades demandadas y en esas condiciones, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por MORA PÁEZ resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia en la actuación, que culminó con la decisión del 24 de agosto de 2016, emitida por la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar el cargo formulado en la demanda de casación propuesta por CLARA ROSA MORA PÁEZ, tuvo en consideración las normas que regulan la materia y concluyó que el primer cargo presentaba diversas falencias técnicas insuperables, por lo que no podía prosperar y frente al segundo cargo se pronunció de la siguiente manera: […]La Sala estudiará este cargo, en el entendido que lo señalado en el planteamiento refiere a la causal 2ª de casación laboral, prevista en el artículo 87 del CPT y de la SS –modificado por el art. 60 del D.R. 528/1964, que señala: «Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta».
Cabe recordar, que la violación a la prohibición de reformar la sentencia en contra del único apelante, corresponde a una garantía que proscribe la alteración de situaciones jurídicas favorables creadas por resoluciones judiciales, en perjuicio del único impugnante del fallo de primer grado, que busca mejorar su situación. En el sub lite se tiene que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al poner término a la primera instancia decidió en la sentencia de primer grado, en relación con las pretensiones incoadas por la cónyuge demandante CLARA ROSA MORA PÁEZ, absolver de todas ellas al demandado Instituto de Seguros Sociales.
De otro lado, haciendo uso de las facultades ultra y extrapetita condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente ANA ROSA RODRIGUEZ SÁNCHEZ, por tener el mejor derecho. Esta providencia solamente fue apelada por la cónyuge demandante y el Tribunal en la sentencia de segunda instancia mantuvo la absolución del ISS frente a las súplicas incoadas por la actora CLARA ROSA MORA PÁEZ, y en relación con la condena impuesta a favor de la compañera ANA ROSA RODRIGUEZ SÁNCHEZ la revocó bajo la consideración que el a quo no podía pronunciarse sobre el mejor derecho de ésta última, dado que fue vinculada al proceso como demandada y nunca alegó o reclamó su eventual derecho pensional, esto es, no presentó sus propias pretensiones, sino que su actuación se limitó a dar respuesta al libelo oponiéndose a lo suplicado por la cónyuge.
A pesar de que es cierto que la demandante fue la apelante única del fallo de primer grado, de la comparación a las decisiones de instancia no se evidencia que en la sentencia de segundo grado que se acusa en casación, contenga decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que recurrió en apelación, puesto que el Tribunal, pese a que revocó la condena impartida a favor de la compañera permanente ANA ROSA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, no modificó de ese modo la situación de la actora CLARA ROSA MORA PÁEZ, ya que respecto a ella ninguna decisión distinta le introdujo al fallo apelado de donde se pudiera pregonar que alteró esencialmente la resolución en él contenida, pues finalmente absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones formuladas en su contra, que implica que confirmó la absolución que desde la primera instancia había dispuesto el a quo a la cónyuge supérstite, lo que significa que ambas decisiones de las instancias fueron adversas para la accionante, con variación de la parte resolutiva en cuanto a la situación de la compañera permanente que se vinculó a la litis como demandada, pero sin modificarse los efectos concretos perjudiciales en contra de la actora apelante, y por ende no se configura la figura de la reformatio in pejus, ya que no se produjo el perjuicio efectivo que es requisito esencial para su procedencia. Así las cosas, en este caso no pudo darse una reforma en perjuicio respecto de la decisión del Juzgado, por cuanto el Tribunal igualmente resolvió denegar el derecho a la cónyuge demandante, independientemente de que las motivaciones jurídicas o fácticas fueren distintas y hubiera dejado establecida la imposibilidad de imponer en esta contienda judicial una condena a favor de la compañera por no haber actuado como demandante o tercera ad excludendum.
Ahora bien, la circunstancia de que en la parte motiva de la sentencia del Tribunal, se hubiera manifestado que esta no constituye cosa juzgada en cuanto a los derechos pensionales que eventualmente le puedan corresponder a la compañera Ana Rosa Rodríguez Sánchez, no lleva a que se configure en este asunto la reformatio in pejus, pues de todos modos el resultado adverso es uno mismo para la demandante y la decisión frente a ella igualmente definitiva, dado que, con independencia de los posibles derechos que le puedan asistir a Ana Rosa Rodríguez Sánchez, respecto de quien no hubo pronunciamiento de fondo por no existir pretensiones formuladas reclamando el derecho, lo cierto es que la pretensión pensional de la actora en calidad de cónyuge del causante no resultó exitosa, porque no acreditó el tiempo de convivencia que la ley exige para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, lo que condujo a mantener la absolución del fallo de primer grado con efectos de cosa juzgada para la cónyuge reclamante.
En consecuencia, por lo expresado no prospera la acusación. En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 25 de la actuación. Con la respuesta allegó en calidad de préstamo el proceso 2009-00117. � Folio � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 16