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STP3368-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 672 de 2018

CUI 11001220400020240026801 Impugnación tutela Rad. 135850 JOSÉ CRISTIAN ACOSTA PÉREZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3368-2024 Radicación n°. 135850 (Aprobación Acta No. 055) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECTORA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C., contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló los derechos de JOSÉ CRISTIAN ACOSTA PÉREZ dentro de la demanda de tutela formulada contra la impugnante, por vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó a las Fiscalías 156 y 206 Seccionales, la Dirección Seccional de Fiscalías y los Juzgados 2º, 25 y 51 Penales del Circuito de Conocimiento, todos de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bogotá así: «El accionante manifestó que, el 12 de julio de 2012 celebró contrato de compraventa con el señor Diego Fernando Cortés, sobre el vehículo de placas CDN 362, marca Renault, línea Twingo Authentique, respecto del cual actualmente todavía ejerce su titularidad. Afirmó que mediante oficio No. 0562 del 14 de febrero de 2013, proferido dentro del radicado No. 110016000049201209335.00 la Fiscalía 206 Seccional de Bogotá le ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad inscribir la medida cautelar de abstención de trámite impuesta al aludido rodante.

Así mismo, con oficios Nos. 476 y 2003 del 19 de junio de 2015 y 30 de noviembre de 2018, el Fiscal 156 Seccional dentro del radicado No. 110016000000201500641.00 le comunicó a la Secretaría Distrital de Movilidad que sobre el referido vehículo no recaía orden de inmovilización, solamente de abstención de trámite. Indicó que el 25 de julio de 2023 su carro fue inmovilizado y trasladado a los patios de Álamos, en virtud de la orden de comparendo No. 110011000000039036040.

Sostuvo que a través de apoderado, el 11 de agosto siguiente, le solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad la entrega del vehículo, pero esa entidad se negó y le pidió que allegara decisión mediante la cual la Fiscalía 206 de Bogotá se pronuncia sobre la medida que pesa sobre el rodante. En consecuencia, el 29 de noviembre radicó ante esa Secretaría el oficio del 30 de noviembre de 2018, en el que se aclara que ese automotor no tiene orden de inmovilización, sino de abstención de trámite, no obstante, una funcionaria de esa entidad le exigió, para poder entregar el vehículo, “comunicación igual o similar a la contenida en el oficio No. 2003, con fecha actual”.

Aseveró que no es posible radicar ese documento, porque el proceso No. 110016000049201209335.00 fue conexado con los expedientes Nos. 110016000000201500641.00 y 110016000000201500642.00, en los que ya se emitió sentencia y no se adoptó ninguna medida frente al carro. De otro lado, sostuvo que le solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías, entre otras cosas, actualizar el oficio No. 2003 del 30 de noviembre de 2018 y pronunciarse de fondo frente a la referida medida.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad ordenar la entrega del carro de placas CDN 362 y asumir los costos del parqueadero.» III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia del 6 de febrero del presente año, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ CRISTIAN ACOSTA PÉREZ, y respecto a la impugnante resolvió: «Ordenar al Secretario Distrital de Movilidad que, directamente o a través del funcionario competente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, ordene la entrega del automotor de placas CDN362 al accionante, a menos que exista una razón diferente para su inmovilización.» 3.1.

Para ello consideró que sobre ese bien pesa únicamente la medida de abstención de trámite, proferida por la extinta Fiscalía 206 Seccional del Bogotá dentro del radicado No. 110016000049201209335; y que dicha medida no tiene efectos sobre su tenencia, por lo que no encontró fundamento legal para que no se haya entregado al accionante el vehículo reclamado. 3.2.

Recordó que en los oficios Nos. 476 y 2003 del 19 de junio de 2015 y 30 de noviembre de 2018, la Fiscalía 156 Seccional de la Unidad de Equipo de Trabajo de Juicios de Bogotá, quien actualmente conoce del proceso, así lo reconoció, toda vez que precisó que « …dicho vehículo no tiene orden de inmovilización por parte de esta delegada…». IV.

LA IMPUGNACIÓN 4. La Directora de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., impugnó la decisión del a quo, pero previó a presentar los argumentos de su disenso manifestó: «Señor Juez, antes de exponer las razones por las cuales me aparto del fallo arriba referenciado, me permito informarle que el funcionario responsable de darle cumplimiento a la presente acción de tutela, en virtud del Decreto 672 de 2018 “Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad y se dictan otras disposiciones”, es el (la) Subdirección de Contravenciones, la cual se encuentra en cabeza del DR DANIEL ANDRES PRADA OCHOA.

Al mencionado servidor podrán contactarlo a través del correo electrónico dprada@movilidadbogota.gov.co y cuyo superior jerárquico es la DRA ANA MARIA CORREDOR YUNIS, acorredor@movilidadbogota.gov.co, quien funge como Directora de Investigaciones Administrativas al Tránsito y Transporte.» 4.1. Como argumentos para impugnar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá aseguró: «…es importante precisar al Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C -SALA PENAL que no es posible acceder a lo pretendido por parte del señor JOSE CRISTIAN ACOSTA PEREZ en relación a la entrega del vehículo automotor de placas CDN 362 pues, la suscrita autoridad de tránsito en aras de garantizar el debido proceso del accionante procedió a consultar con la autoridad competente el motivo por el cual se negó la entrega del automotor, quien manifiesta lo siguiente: 1.

El día 08 de noviembre del 2023 se presenta el señor FABIAN ANDRES GUTIERREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 80.068.040 quien se encuentra autorizado a través de poder a fin de a realizar salida de patios, cabe resaltar que dicho ciudadano no aporta ningún documento, frente a lo cual se procede a revisar el Registro Único Nacional De Transito (RUNT) presentando una limitación de abstención de tramite con la fiscalía, motivo por el cual se consulta con la autoridad JUAN PABLO CUETO, él expone que debe traer el oficio de la fiscalía para verificar si el proceso finalizo o en qué estado se encuentra. 2.

El día 29 de noviembre del 2023 se presenta el señor FABIAN ANDRES GUTIERREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 80.068.040 quien se encuentra autorizado a través de poder a fin de a realizar salida de patios, conociendo para la fecha la autoridad CLAUDIA LINAREZ quien manifiesta que, procede a revisar el Registro Único Nacional De Transito (RUNT) presentando una limitación de abstención de tramite con la fiscalía, frente a lo cual el ciudadano presenta oficio del año 2018 frente a lo cual la autoridad indica que debe presentar oficio con fecha actualizada.

Por consiguiente, se reitera nuevamente al señor JOSE CRISTIAN ACOSTA PEREZ que, para efectos de entrega del vehículo de placas No. CDN 362 deberá aportar oficio expedido por parte de la FISCALIA GENERAL DE NACION con fecha actualizada en donde se ordene la entrega del mismo y a su vez se informe el estado actual en el que se encuentra el proceso referenciado por parte del accionante en el escrito tutelar.» (Negrillas fuera del texto). 4.2.

Adicionalmente agregó: «Señor Juez, conforme al recuento procesal expuesto, se realizaron todos los actos urgentes para atender la acción y determinar si había lugar o no a la protección de los derechos invocados por el accionante, allegando todas las pruebas con las que contaba la Entidad para dar una respuesta de fondo al proceso que nos ocupa, observándose Excelencia que se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto por el operador jurídico de primera instancia.» (Negrillas fuera del texto). 4.3.

Por otra parte, trae a colación la sentencia de tutela T-358 de 2014 de la Corte Constitucional sobre hecho superado, cuando se ha programado una « audiencia de impugnación VIRTUAL », por la imposición de un comparendo, situación que sugiere se asimila a la actual. 4.4. Asegura igualmente que, esa Corporación ha establecido en sentencia T-115 de 2004, la improcedencia de la tutela para atacar la imposición de infracciones de tránsito, por lo que afirma que el accionante debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar las contravenciones impuestas. 4.5.

Por lo que concluyó: «Ahora bien, en cuanto a la pretensión del ciudadano mediante la cual solicita la entrega inmediata del vehículo de placas CDN362, se informa que Para el trámite señalado el accionante deberá presentarse (se itera) aportando oficio expedido por parte de la FISCALIA GENERAL DE NACION con fecha actualizada en donde se ordene la entrega del mismo y a su vez se informe el estado actual en el que se encuentra el proceso referenciado por parte del accionante en el escrito tutelar.» 4.6.

Como pretensiones solicita revocar la sentencia de primera instancia por existir otro medio para solucionar el caso, y no demostrar el accionante la configuración de un perjuicio irremediable. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Sobre el debido proceso 8. La Corte Constitucional se expresó sobre el debido proceso en la sentencia C-731 de 2005, de la siguiente manera: “Al legislador le corresponde diseñar los modelos procesales que considere más convenientes y oportunos con el propósito de regular los conflictos entre los particulares y entre los particulares y el estado.

Esos modelos procesales deben propugnar, por la efectiva protección del derecho de defensa y del debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Nacional); deben respetar, así mismo, la primacía del derecho sustancial (Artículo 228 de la Constitución Nacional) y garantizar el libre acceso a la justicia (Artículo 229 de la Constitución Nacional).

El legislador no puede diseñar instrumentos procesales que resulten ilusorios y configuren un cuadro de denegación de justicia al impedir a las personas lesionadas el acceso a la justicia. Esto iría en contravía de la protección que se le confiere al derecho al debido proceso tanto en el ámbito constitucional como a nivel internacional (Artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos).

Como se sabe, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Nacional estos dos órdenes -nacional e internacional - actúan apoyándose mutuamente para defender de modo efectivo y amplio el derecho al debido proceso.” Análisis del caso concreto. 9. En el presente asunto, en cuanto lo que es objeto de impugnación, se debe determinar si la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, vulneró los derechos del accionante JOSÉ CRISTIAN ACOSTA PÉREZ, al rehusarse a ordenar la entrega del automóvil de placas CDN 362, argumentando la existencia de una medida cautelar de abstención de trámite sobre el mencionado automotor. 10.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia en lo que respecta al motivo de impugnación, esto es, se ordene la entrega del automotor de placas CDN362 al accionante, a menos que exista una razón diferente para su inmovilización. 10.1.

Inicialmente la funcionaria de la Secretaría de Movilidad argumenta como imposibilidad para la devolución del rodante, el concepto de « la autoridad JUAN PABLO CUETO » y « la autoridad CLAUDIA LINAREZ », ciudadanos de los que no ofrece mayor información sobre su cargo exacto y la « autoridad » de que están investidos y que los coloca por encima del Tribunal Superior de Bogotá, quien luego de valorar las pruebas y las respuestas de los accionados y vinculados determinó que se debía proceder a la entrega del automotor. 10.2.

Observa la Sala que, la accionada adicionalmente asevera « se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto por el operador jurídico de primera instancia », cuando lo cierto es que sin atacar los argumentos de primera instancia y demostrar el desacierto en que se incurrió, optó por negar nuevamente la devolución del vehículo, hasta tanto no se aporte « un oficio de la Fiscalía General de Nación con fecha actualizada en donde se ordene la entrega del mismo y a su vez se informe el estado actual en el que se encuentra el proceso referenciado». 10.3.

Lo anterior pasando por alto el análisis del juez a quo que determinó que la Fiscalía 156 Seccional de la Unidad de Equipo de Trabajo de Juicios de Bogotá, a través de los oficios No. 476 y 2003 del 19 de junio de 2015 y 30 de noviembre de 2018, reconoció que «… dicho vehículo no tiene orden de inmovilización por parte de esta delegada …». 10.4.

Pero el error de la impugnante va más allá cuando cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de acudir ante el contencioso administrativo para atacar la imposición de un comparendo, cuando de sus propios argumentos se establece que la negativa a entregar el rodante se fundamenta en la restricción al trámite de comercialización del bien, y no al no pago o discusión de la sanción de tránsito, sobre lo que no alega ni suministra información en cuanto a que el accionante hubiese procedido de tal manera. 11.

Por último, debe hacerse un llamado de atención a la Secretaria de Movilidad, representada en esta ocasión por la Directora de Representación Judicial, quien de manera preliminar en su escrito dice « me permito informarle que el funcionario responsable de darle cumplimiento a la presente acción de tutela, […] es el (la) Subdirección de Contravenciones, […] Al mencionado servidor podrán contactarlo a través del correo electrónico […]», insinuando que de confirmarse el fallo de primera instancia se debe acudir directamente a esa dependencia, siendo que es la Dirección de Representación Judicial quien impugnó el fallo, y yendo en contravía de los principios de eficiencia y eficacia que deben guiar el ejercicio de la administración pública.

Lo anterior, haciendo caso omiso una vez más a lo determinado en el fallo censurado, en cuanto dispuso « Ordenar al Secretario Distrital de Movilidad que, directamente o a través del funcionario competente […] ordene la entrega del automotor de placas CDN362 al accionante, a menos que exista una razón diferente para su inmovilización.» 12.

Ahora, sobre el cumplimiento de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional en auto A-132 de 2012 dijo: «En su jurisprudencia esta Corte ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los fallos de tutela deben cumplirse de forma inmediata y tal cual como fue ordenado en su parte resolutiva, sin perjuicio de que el mismo pueda ser impugnado y llevado a revisión de la Corte Constitucional.

Este deber de cumplimiento inmediato se justifica en la medida en que está en juego el carácter normativo de la Constitución, así como la protección de otros derechos de carácter fundamental, a parte del protegido mediante el fallo y la realización de los fines del Estado. Adicionalmente y respecto del cumplimiento de los fallos de tutela esta Corporación también ha establecido que los mismos deben cumplirse de buena fe, circunscribiéndose a lo establecido en las precisas órdenes emitidas en el fallo de tutela así como en la ratio decidendi de la misma.

Igualmente se debe cumplir el mismo prestando atención al principio del efecto útil de la sentencia, procurando hacer efectivo el derecho material. Lo anterior para hacer claridad en cuanto la orden de entrega del vehículo se debe dar sobre la base fáctica estudiada en la sentencia de primera instancia, a menos, que como lo dispuso el Tribunal Superior de Bogotá « exista una razón diferente para su inmovilización», la que en todo caso no puede ser la abstención de trámite impuesta por la extinta Fiscalía 206 de Bogotá, el 14 de febrero de 2013, entrega que debe ser dispuesta por el « Secretario Distrital de Movilidad que, directamente o a través del funcionario competente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión». 13.

En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo a las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15