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STP3367-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

CUI 11001220400020240008401 Número interno 135798 Tutela impugnación Nira Esther Fabregas Maza CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3367-2024 Radicación n°. 135798 Acta 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, contra el fallo proferido el 26 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO 17 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO 26 de dicha categoría y al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ. II.

ANTECEDENTES

2. NIRA ESTHER FABREGAS MAZA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 3. Para el efecto argumentó que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conoce del proceso No. 2010-00230, adelantado en su contra, en el que se decretó «la extinción de la pena» y se dispuso la salida definitiva del expediente, al igual que se emitió orden de libertad y se emitieron los oficios Nos. 4719 y 099, respectivamente. 4.

Afirmó que pese a lo anterior, el despacho en cita, el 1° de noviembre de 2023 negó su petición de «libertad definitiva». 5. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección del derecho en mención y en consecuencia, que se «corrija tal inconsistencia y se conceda la libertad». III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela invocada, al considerar que contrario a lo manifestado por la accionante, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le ha concedido la libertad, pues mediante los oficios Nos. 4718 y 099, le comunicó que se le había negado dicho subrogado penal. 6.1.

Además, el Juzgado 26 de Ejecución no vigila ninguna sanción, pues en auto del 3 de noviembre de 2020, el Juzgado 17 en cita, decretó la acumulación jurídica de penas e impuso a FABREGAS MAZA 154 meses de prisión, de los cuales ha cumplido 90 meses y 16 días. 6.2. Afirmó que le corresponde a la accionante acudir a los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta al interior de la actuación y solicitar lo que ahora pretende por vía constitucional.

VI. LA IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, quien refirió que los procesos en su contra se adelantaron bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, por hechos ocurridos con ocasión de la liquidación de Foncolpuertos y Cajanal, por lo que en su caso operó el fenómeno de la extinción de la sanción penal. 7.1. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 9.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 10.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 12.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] y, que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 13. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [3: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [4: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [5: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [6: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [7: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [8: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 14.

Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 15. De lo allegado a la actuación, se extrae que NIRA ESTHER FABREGAS MAZA cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 1° de noviembre de 2023, mediante el cual, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la «libertad definitiva», pues considera que tiene derecho a ella. 16.

Al respecto, debe indicar la Sala que, de acuerdo con lo informado por el Juzgado en cita, contra dicha determinación FABREGAS MAZA instauró el recurso de apelación, el cual no fue sustentado por lo que se declaró desierto el 7 de diciembre de 2023. 17. Además, el 21 de diciembre del año anterior, el despacho en mención volvió a analizar si la demandante había cumplido la sanción de 154 meses de prisión impuesta y determinó que no era posible ordenar su libertad; decisión contra la que no se instauró recurso alguno. 18.

Igualmente, realizada la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial se advierte que en auto del 30 de enero de 2024, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá nuevamente le negó a NIRA ESTHER FABREGAS MAZA la «libertad definitiva» y declaró que «dentro de la presente actuación no obra decisión liberatoria a favor de la penada, en consecuencia, no existe boleta de libertad pendiente de remitir a la reclusión». 19.

Además, el 22 de febrero siguiente, el despacho en cita, resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 30 de enero del año en curso, frente a una nueva petición de «libertad definitiva» presentada por la hoy demandante. 20. En ese orden, considera la Sala, que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, acorde con lo indicado por la primera instancia, pues si bien FABREGAS MAZA instauró el recurso de apelación contra el auto del 1° de noviembre de 2023, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación. 21.

Además, ante las nuevas peticiones presentadas por la accionante, el Juzgado 17 ejecutor se pronunció, sin que NIRA ESTHER FABREGAS MAZA hubiera interpuesto recurso, pues se limita a reiterar las peticiones de «libertad definitiva». 22. Entonces, si es la accionante quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…)»[footnoteRef:9]. [9: C.C. C-279/13.] 23.

De manera que, al ser los recursos, la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de la demandante, no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, quien –se reitera- no ha agotado en debida forma los mecanismos judiciales que tenía a su disposición en el curso de la ejecución de la pena, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. 24.

Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, al no cumplir el presupuesto en cita y no puede pretender la demandante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 25.

Además, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. 26.

Así las cosas, lo procedente es confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13