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STP3366-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020240048100 Número interno 136227 Tutela primera instancia Universidad Incca de Colombia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3366-2024 Radicación n°. 136227 Acta 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la rectora de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00601 NI. 96232. II.

ANTECEDENTES 2. Manifestó la accionante que la señora Aurora Castro González presentó demanda contra la Universidad que representa, con el objeto que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales e indemnizaciones. 3. Refirió que dicha actuación fue asignada al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá que el 3 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó al claustro al pago de varias sumas de dinero, entre otras, de $15.374.512 y $51.937.813 por conceptos de indemnización moratoria y despido indirecto, respectivamente. 4.

Indicó que contra tal determinación el aludido ente educativo instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que el 31 de marzo de 2022 confirmó el fallo de primer grado. 5. Adujo que, instaurado el recurso extraordinario de casación, las diligencias correspondieron a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que el 14 de noviembre de 2023 resolvió no casar la sentencia de segunda instancia y condenó en costas al recurrente por $10.600.000. 6.

Agregó que mediante la resolución No. 019642 del 30 de octubre de 2023, el Ministerio de Educación Nacional adoptó los institutos de salvamentos contemplados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, para la Universidad que representa, en el marco de la vigilancia especial. 7. Afirmó que el claustro universitario adelanta una difícil situación económica, sin que ello desconozca las acreencias, por lo que presentaría un plan de pagos que no ponga en riesgo la continuidad y calidad del servicio. 8.

Sostuvo que en el proceso No. 2021-00040, la Sala Laboral del Tribunal en mención, en un caso similar al de la ciudadana Castro González, absolvió a la aludida Universidad del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, debido a que estaba impedida para pagar, porque desde el año 2019 el Ministerio de Educación Nacional había decretado la medida de inspección; determinación que también se dio el 28 de abril de 2023, en el expediente No. 2021-00435, por lo que no era procedente la condena por dicho concepto. 9.

Refirió que tampoco se le debía imponer el pago por despido indirecto, porque la trabajadora Castro González renunció y el no pago de salarios y prestaciones no se debió a «una conducta hostil o discriminatoria» sino a la situación administrativa y financiera que presentaba la Universidad. 10. Dijo que la segunda instancia incurrió en vía de hecho, por desconocimiento del precedente y defecto fáctico, pues no valoró en debida forma las pruebas allegadas a la actuación, las cuales permitían demostrar que dicha institución educativa no desconoce las obligaciones contractuales, pero que le es imposible cancelar lo correspondiente a indemnización moratoria, por la situación financiera que se presenta 11.

En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se declare que las sentencias de primera y segunda instancia afectaron las garantías fundamentales y se ordene al Juzgado y al Tribunal demandados emitir una nueva providencia favorable a sus intereses. III.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 12. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación adujo que se debía negar la tutela invocada, pues en la decisión objeto de controversia se indicaron las falencias que presentó el único cargo formulado por la Universidad demandada, cuyas consideraciones transcribió in extenso y en la que no se afectaron los derechos del ente educativo. 13.

La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que la decisión del 31 de marzo de 2022, se emitió con apego a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, las normas que regulaban la materia y las pruebas allegadas a la actuación, por lo que pidió negar la tutela solicitada. 14. La Juez Octava Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente, el cual informó fue devuelto el 29 de enero de 2024 y está pendiente emitir el auto de obedecer y cumplir por el superior, al igual que liquidar y aprobar las costas. 15.

La apoderada de Aurora Castro González pidió negar la protección incoada, al advertir que no se incurrió en la vía de hecho alegada por la parte accionante, quien acude a la acción de tutela como una tercera instancia, luego de ser vencida en juicio. 16. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 17.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por la rectora de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA. 18.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 18.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 18.2.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 18.3.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 18.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 18.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 19.

En el caso objeto de análisis, la rectora de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 3 de diciembre de 2021 y 31 de marzo de 2022, a través de las cuales, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon que entre el ente educativo y la señora Aurora Castro González existió un contrato de trabajo con la consecuente condena al pago de acreencias laborales, al igual que a las indemnizaciones por despido indirecto y moratoria. 20.

La decisión de la Corporación en mención fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte del claustro universitario, por lo que en providencia CSJ SL2876 del 14 de noviembre de 2023, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casarlo, por lo que con dicha decisión culminó la actuación objeto de controversia por vía constitucional. 21.

Sobre el particular, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que, la parte actora alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 22.

Además, i) la entidad accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la actuación terminó con la decisión CSJ SL2876-2023, a través de la cual se pronunció la Corte sobre el recurso extraordinario de casación; ii) la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada data del 14 de noviembre de 2023; iii) se plasmaron los fundamentos del amparo y, iv) no se cuestiona un fallo de tutela. 23.

No obstante, revisada la providencia CSJ SL2876 del 14 de noviembre de 2023, con la que culminó el proceso cuestionado por vía constitucional, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, dado que, al resolver el recurso extraordinario, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, luego de hacer alusión a la naturaleza de dicha alzada, determinó que aunque la Universidad hoy demandante había pedido casar el fallo de segundo grado, «no hace alusión a qué hacer con la decisión de primera instancia, pues lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instanciar, indicar, qué determinaciones deben adoptarse, frente a la juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla». 24.

Además, refirió que en el evento de superarse tal definición y entendiendo que lo que pretendía el ente educativo era la revocatoria del fallo de primer grado en lo relacionado con las indemnizaciones por despido indirecto y mora en el pago de acreencias laborales, también se presentaban problemas de técnica, pues aunque pretendía que se negaran todas las pretensiones, el recurso de apelación sólo se circunscribió a las citadas indemnizaciones, aspecto que reiteró en la demanda de casación, por lo que «no existe coincidencia entre lo peticionado y lo argumentado». 25.

Igualmente, indicó que, aunque se acusó al fallo de segunda instancia por violación de los artículos 65 y numeral 6° literal b del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, «no señala el submotivo de la violación, pues si bien alega que se trató de una violación de la ley sustancial por la vía indirecta, debe en todo caso precisar el mismo». 26.

Al respecto, adujo que: «(…) el recurrente debió indicar si la trasgresión de la ley fue producto de la aplicación indebida, pues esta puede proponerse por la vía directa e indirecta o si lo fue por la infracción directa, ya que puede proponerse por la vía directa y excepcionalmente por la vía indirecta, en cuyo caso debió acomodar ese sendero al verdadero querer, con los ataques que correspondieran realmente, sin embargo, ello no se da en el presente asunto, requisito indispensable para que la Sala pueda estudiar de fondo las acusaciones, pues de no hacerlo como es del caso, no puede la Corte suplir de oficio la falencia dado el carácter dispositivo del recurso». 27.

Sin embargo, la Sala de Descongestión No. 2 consideró que dicha falencia se podía superar, pues «se extrae que el sub motivo de ataque corresponde a la aplicación indebida, a lo que se suma que es lo típico en la senda indirecta». 28. Frente a la acusación relativa a que la sentencia de segundo grado desconoció la jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, dijo la Sala accionada que dicho reparo se había efectuado de manera genérica sin indicar la vía y modalidad de la violación 29.

Además, afirmó que revisado el único cargo formulado, advertía que la parte demandante «no indica en forma expresa cuál fue el yerro atribuido al colegiado; así mismo no enlista las pruebas sobre las que se estructura la supuesta equivocación y menos aún las individualiza», al igual que no mostró si sobre aquellas se presentaba una «errónea apreciación o falta de valoración» ni qué se demostraba con cada prueba y el yerro en que se había incurrido, por lo que concluyó que « el cargo se asemeja más a un alegato de instancia». 30.

Agregó que, «no se avista ejercicio intelectivo por parte de la interesada, que logre conllevar a abordar el caso en concreto» y concluyó que: (…) los medios probatorios respecto de los cuales el recurrente endilga el supuesto en el que incurrió el Tribunal, no dan cuenta del aparente error que condujo a este a proferir un fallo errado, máxime que, como se señaló, no se expresó cuál fue el desatino que reprocha la censura, recordando que ha sido reiterativa la Corporación en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando el equívoco del juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019).

Como quiera que la censura no indica en forma expresa cuál fue el desacierto en el que en su sentir incurrió el juez de segundo grado y tan solo se limita a emitir apreciaciones personales carentes de sustento jurídico o jurisprudencial, se advierte que la acusación no logra derribar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, pues sabido es que el recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar todos sus pilares, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que se dejaron exentos de ataque.

En la sustentación del cargo se hace referencia a algunas pruebas documentales, advirtiéndose que no precisa a la Sala cuál es su ubicación específica dentro del expediente, por lo que la única referencia que se tiene para saber cuáles son las pruebas que sustentan la acusación es la mención que hace la parte demandada, lo que por supuesto se presta para equívocos y por demás supone un incumplimiento a lo exigido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Igualmente, en el desarrollo del cargo, alude a la prueba testimonial, la cual no tiene la connotación de prueba calificada, pues para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario. 31. Por lo tanto, consideró la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, que lo procedente era no casar el fallo de segunda instancia e imponer como agencias en derecho $10.600.000. 32.

Así las cosas, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, de manera razonable, resolvió la alzada. 33. Además, debe indicar la Sala que la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a través de su rectora, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se niegue el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido indirecto y mora, pese a que dicha situación fue analizada en el trámite del proceso objeto de cuestionamiento y además, que aunque se instauró el recurso extraordinario de casación, el mismo no fue sustentado en debida forma. 34.

Con tal actuación, la accionante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 35.

Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 15